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STP10511-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10511-2015 Radicación No. 81056 Acta No. 277 Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LARRAÑAGA POMBO, frente a la sentencia proferida el 24 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 17 Penal Municipal con funciones de control de Garantías y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y propiedad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 10 de enero de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, Valle, se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura; incautación y suspensión del poder dispositivo del vehículo marca International, clase Camión, tipo Carrotanque – Doble Troque de placa VCK-814; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra AMED MONCAYO BOLAÑOS, por el presunto delito de receptación bajo el verbo rector de transportar. 2.

En vista de lo anterior, GUSTAVO ADOLFO LARRAÑAGA POMBO, representante legal de la sociedad “Larrañaga y Bolaños Ltda.”, alegando la calidad de propietario del rodante referenciado, solicitó la devolución del mismo, máxime cuando el único vínculo que lo unía con el imputado era el contrato de arrendamiento celebrado el 05 de febrero de 2012 para el transporte de líquidos, el cual se encontraba vigente en el momento en que fue incautado. 3.

En audiencia llevada a cabo el 15 de marzo del año en curso, el titular del Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, Valle, negó la petición, por considerar que la Fiscalía General de la Nación estaba en término para devolver el bien o promover la acción de extinción de dominio. 4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, en providencia fechada 28 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. No sin antes poner de presente que: “sin que para justificar esa decisión sea menester entrar a considerar si la retención del aparato es conveniente para cualquier solicitud de extinción de dominio a futuro, pues basta precisar que el tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal el funcionario jurisdiccional dispone de un término de hasta 6 meses, contados obviamente a partir de la fecha de la retención o incautación, para determinar la devolución de los bienes decomisados o demandar ante el competente la extinción de dominio, lo que significa que mientras tal lapso no haya tenido vencimiento resulta virtualmente imposible compeler el levantamiento de la medida, como aquí se pretende.

Si, pues, está acreditado que el 10 de enero de 2015 se materializó la incautación y suspendido del poder dispositivo, deviene obvio que los 6 meses a que se refiere el artículo 88 ya mencionado, solo se cumplirían el 10 de julio de 2015, significando que a la hora de ahora no existe ningún factor legal que imponga la entrega demandada”. 5.

En vista de lo anterior, GUSTAVO ADOLFO LARRAÑAGA POMBO, representante legal de la sociedad “Larragaña y Bolaños Ltda.”, de la cual hace parte una menor de edad, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y propiedad, toda vez que sus integrantes estaban siendo perjudicados con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, las cuales “se niegan a la entrega del mencionado vehículo automotor, pasando por alto la aplicación del artículo 44 de la C.N. en el presente caso”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el representante legal de la empresa aquí accionante. 2.

La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos en la decisión proferida el 25 de mayo de 2015, de la cual se discrepa, señaló que aunque era comprensible el interés que pudiera tener el demandante, no su hija de 12 años, para que se le devolviera el vehículo que forma parte de los bienes de la empresa, el medio que estaba utilizando para buscar ese resultado, ya intentado infructuosamente a través de decisiones jurisdiccionales que alcanzaron su ejecutoria, no podía ser el adecuado para tales fines, toda vez que con la excusa de proteger derechos fundamentales de una niña, cuyo quebrantamiento o amenaza no se vislumbra por parte alguna, se dispusiera en sede de tutela la devolución de un elemento involucrado en un proceso penal, sobre todo cuando existe una normatividad legal que respalda esa no devolución. 3.

El doctor LUIS FRANCISCO PISCO ROJAS, Fiscal 4 Seccional de Cali, solicitó se declara improcedente la acción de tutela porque no advertía de qué manera se hubieren vulnerado garantías constitucionales a los niños, máxime cuando el actor no precisó en qué momento se estructuró, pues lo que hace es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia para resolver el pedido de la entrega del automotor, que en las dos instancias le fue negada por dos jueces de la República. 4.

El titular del Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se limitó a remitir copia del pronunciamiento dictado el 06 de marzo de 2015, a través del cual negó la solicitud de devolución del vehículo de placa VCK-814.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo dictado el 24 de junio de 2015, decidió negar la tutela instaurada por el demandante porque al revisar el pronunciamiento dictado por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, la encontró razonada, máxime cuando el accionado previo el estudio del acervo probatorio puedo establecer que existía una medida adoptada por autoridad judicial competente y ante la solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación suspendió el poder dispositivo del automotor.

Además, esta última se encontraba dentro del término para disponer lo pertinente sobre el bien incautado. De otra parte puso de presente que con esa decisión no advertía de qué manera se le haya vulnerado derechos fundamentales a los niños, toda vez que el accionante destacó que el vehículo era uno de los bienes de la empresa y que al momento de su incautación estaba alquilado a un tercero, situación que la llevó a inferir que la sociedad accionante generaba otro tipo de ingresos a la familia LARRAÑAGA BOLAÑOS.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien, GUSTAVO ADOLFO LARRAÑAGA POMBO, recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de favorabilidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Del escrito inicial de tutela se infiere que GUSTAVO ADOLFO LARRAÑAGA POMBO, representante legal de la sociedad “Larrañaga y Bolaños Ltda.”, de la cual hace parte su menor hija de edad, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Cali, por medio de las cuales resolvieron negar la solicitud de entrega del vehículo de placa VCK-814, en el proceso que cursa contra el ciudadano AMED MONCAYO BOLAÑOS por el presunto delito de receptación bajo el verbo de transportar.

En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que ahora el accionante haya señalado que las autoridades accionadas vulneraron derechos fundamentales de los niños, porque se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acreditara que hubiere alegado esa situación, y éstas no se hayan pronunciado al respecto. Por ende, no se les puede exigir que tomen una decisión sobre algo que no ha sido puesto en su conocimiento. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque GUISTAVO ADOLFO LARRAÑAGA POMBO, representante legal de la sociedad Larrañaga y Bolaños Ltda., no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en la audiencia preliminar de devolución del vehículo de placa VCK -1814 adelantada ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, estuvo asistido por su apoderado de confianza, quien inconforme con la decisión que despachó desfavorable sus pretensiones, la impugnó y solicitó su revocatoria, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

El hecho que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2014, le puso de presente que la Fiscalía General de la Nación aún estaba en término bien para ordenar la devolución de los bienes incautados o demandar ante la autoridad competente la extinción de dominio del vehículo de placa VCK- 814.

Además, el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.

De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16