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STP10510-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80601 LUIS ASMET GALVÁN RODRÍGUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10510-2015 Radicación nº 80601 (Aprobado en Acta nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ASMET GALVÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en actuación que comprometió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y a la empresa Carbones de la Jagua S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: LUIS ASMET GALVÁN RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el accionante que la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., en la cual laboraba, inició proceso especial de fuero sindical en su contra, a fin de dar terminación a su contrato de trabajo por justa causa; que éste fue tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná; que el hecho que motivó la demanda en su contra, fue la colisión entre los vehículos 789C DT-085 y el 777D DT-035, al no guardar la distancia que debería existir entre los mismos, pero que la empresa omitió decir que: «el camión 777D DT-035, operado por el señor Jesús Cárdenas Rincón, presentaba fallas mecánicas », y también que «los camiones se encontraban en frecuencias diferentes, y que la condición mecánica del camión 777D DT-035, no fue difundida por el canal donde se encontraba el operador del camión 789C DT-085…».Manifestó que era deber de la empresa ponerle en conocimiento, a través de su canal o frecuencia, la falla mecánica del camión 777D DT-035, con el cual colisionó; que de haber sido así, pudo haber tomado las medidas de precaución correspondientes para prevenir el accidente, por lo que la responsabilidad de la empresa sobre tales hechos «proveniente de su omisión de comunicarle, avisarle o informarle…» de la situación referida a través del respectivo medio de comunicación. Indicó que en fallo de primera instancia se negó el levantamiento de fuero sindical y el permiso de despido, decisión que fue apelada por la demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la revocó, tras hallar probada la existencia de una falta grave por haber presuntamente incurrido «el trabajador» en las prohibiciones especiales contempladas en el reglamento interno de trabajo.

Aseguró que no se probó en el juicio un obrar descuidado, imprudente o temerario, como tampoco la existencia de una falta grave o violación de prohibiciones especiales, por lo que no podía el Tribunal revocar la sentencia del a quo, y conceder el permiso de despido por causas no comprobadas, máxime cuando la misma Colegiatura advirtió que «el accidente ocurrió por diversas causas ajenas al [accionante]», tales como la condición mecánica del camión 77CDT-035; que si la Corporación reconoció tal aspecto, no entiende cómo persistió en incriminarlo y tener en cuenta solo las explicaciones dadas por la empresa para terminar concediendo el permiso para despedir, cuando en verdad no se ha configurado una justa causa para levantar el fuero sindical y desvincularlo de la entidad; que «el daño material no fue causado de manera intencional…toda vez que mi defendido lleva más de 14 años en el desempeño de sus labores, actuando de manera acuciosa y diligente exenta de toda negligencia…».

Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal acusado. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.

Adujo que el Tribunal accionado fundó su decisión en los elementos probatorios allegados, refiriendo que «el estudio de la providencia en cuestión no muestra los desatinos que le endilga Galván Rodríguez al Juzgador de segunda instancia, quien delimitó su competencia con lo que fue materia de la alzada, relativo, justamente, al tema probatorio, por ello la Colegiatura se detuvo en el estudio y valoración de cada uno de los medios de convicción» (Folio 107 cuaderno Sala de Casación Laboral).

Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el representante judicial del LUIS ASMET GALVÁN RODRÍGUEZ.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de LUIS ASMET GALVÁN RODRÍGUEZ, se orienta a censurar la providencia de 17 de marzo de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual revocó la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el Juzgado del Circuito Laboral de Chiriguaná (Cesar), para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical del accionante, y en consecuencia, conceder a la empresa Carbones de la Jagua S.A., permiso para despedirlo, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su garantías constitucionales fundamentales. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 24 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para en su lugar, levantar el fuero sindical y conceder el permiso al empleador para despedir a LUIS ASMET GALVAN RODRÍGUEZ. Discrepa el apoderado del interesado de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, pues en su sentir el actuar del trabajador no comporta una falta grave o alguna de las prohibiciones especiales contempladas en el reglamento interno de trabajo, además de que no se demostró una negligencia o imprudencia del implicado en los hechos que motivaron el proceso laboral, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en las diligencias y de normatividad aplicable, determinó el trabajador incurrió en una falta grave al violar una de las prohibiciones especiales del Reglamento de Trabajo, específicamente, destacó: De acuerdo con el texto de la demanda los hechos en que incurrió el trabajador, como estructuradores de la justa causa en que basa su pretensión de levantamiento del fuero sindical, consiste en que el 2 de abril de 2010, cuando operaba el camión a su cargo, haya colisionado y golpeado al camión 777D DT-035, actuar con el cual hizo que se causaran serios daños en la parte frontal al camión que por él era conducido, cuya cuantía asciende a la suma de $400.000.000.oo último contrato celebrado (…).

Pero si bien en la ocurrencia del accidente concurrieron causas ajenas al trabajador, eso en nada justifica la conducta que el trabajador asumió ante la situación que le correspondió enfrentar, dado que no se puede desconocer que comprobado está que no conservaba la distancia que se ordenó entre uno y otro de los vehículos que se utilizan en estas tareas que desarrollaba para su empresa empleadora, entonces eso permite deducir que no obró de manera cuidadosa y prudente cuando en ese momento conducía el camión asignado a él (…).

De seguro que si el actuar del trabajador hubiera sido prudente evita el accidente, pero esa circunstancia debidamente demostrada que (sic) no conservar la distancia entre su vehículo y el que iba delante de él, por el contrario lo que permite determinar es que actuó en contravención a las advertencias que se le había hecho respecto a la manera de desarrollar su labor, en cuento a ese particular aspecto, al no observar la precauciones de seguridad (Folio 69 cuaderno No. 1 adjunto).

Así las cosas, en punto de la configuración de la falta grave, la Sala accionada fue determinante en concluir que: Entonces, aunque no hay evidencia de la intención del demandado de causar daño alguno, encuentra este Tribunal configurada una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a Luis Asmet Galván y para levantarle la garantía del fuero sindical que ostenta, toda vez que incurrió en una falta grave la violar una de las prohibiciones especiales del trabajador impuestas por el Reglamento Interno de Trabajo, más específicamente la de obrar con negligencia, descuido, imprudencia, temeridad, o en contravención a las advertencias, señales o precauciones de seguridad en la empresa, contemplada en el literal X del artículo 74, que como bien quedó establecido (…) para que se estructure no requiere un grado de negligencia, ni la intención de actuar de esa forma, es decir, que basta con que la conducta sea culposa, como sucede en el presente caso.

(Folio 75 ibídem) De ahí, que se entienda que sí fueron analizadas las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la procedencia del levantamiento de fuero sindical del trabajador LUIS ASMET GALVÁN RODRÍGUEZ, autorizando a la empresa Carbones de la Jagua S.A., su despido, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba aportados y los parámetros legales, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con las normas aplicables, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13