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STP1051-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020230351601 Número interno 134985 Tutela impugnación José Darío Idarraga Hernández CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1051-2024 Radicación n°. 134985 Acta 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ DARÍO IDARRAGA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2023[footnoteRef:1], por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2005-80001. [1: La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 14 de diciembre de 2023.] II.

ANTECEDENTES 2. Refirió el accionante, a través de apoderado, que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelanta en su contra, entre otros, el proceso No. 2005-80001, por la presunta comisión del delito de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir». 3. Adujo que el 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; oportunidad en la que su defensor «impugnó la competencia», al considerar que el asunto debía tramitarse bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004. 4.

Indicó que la juez del caso, no declaró la incompetencia, al advertir que los hechos tuvieron ocurrencia el 1° de enero de 2005, por lo que aplicaría la segunda norma en cita. 5. Adujo que al realizar las observaciones al escrito de acusación, su defensa reiteró el procedimiento que se debía adelantar al impugnar la competencia, pero la autoridad insistió en la negativa de remitir la actuación al superior y declaró formalmente realizada la acusación. 6.

Agregó que es procedente la intervención del juez constitucional, dado que en el evento en que se continúe la actuación «termina siendo más dañoso para mi prohijado, en cuanto implica penas mayores respecto al proceso penal en su contra», dado que tiene prevista la realización de la audiencia preparatoria para el 7 de febrero de 2024. 7.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado darle trámite a la impugnación de competencia. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. El A quo negó la protección incoada, al considerar que el Juzgado demandado explicó las razones por las que no era procedente la solicitud del defensor de IDARRAGA HERNÁNDEZ, dado que la Fiscalía «expuso que los hechos tuvieron ocurrencia el 1 de enero de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004». 8.1.

Además, la acción de tutela «no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado como tampoco convertirse en un paso más en el entramado procesal» y no se advertía ninguna vía de hecho, a lo que se suma que la decisión emitida por el Juzgado accionado no constituía una providencia interlocutoria, sino una orden.

IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DARÍO IDARRAGA HERNÁNDEZ, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida la situación planteada y reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 11.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; v) error inducido[footnoteRef:7]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9] y viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 16.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 17. En el presente caso, JOSÉ DARÍO IDARRAGA HERNÁNDEZ cuestiona por vía de tutela la actuación adelantada el 13 de septiembre de 2023; oportunidad en la que su defensor alegó la falta de competencia, al considerar que la actuación se debía adelantar bajo la Ley 600 de 2000, mientras que los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y víctimas, indicaron que los hechos tuvieron ocurrencia el 1° de enero de 2005, por lo que regía la Ley 906 de 2004; últimos argumentos acogidos por el titular del Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.. 18.

Sobre el particular, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, pues la presente demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 19.

Lo anterior, porque el proceso penal en el que se cuestiona la actuación realizada en audiencia del 13 de septiembre de 2023, objeto de controversia se encuentra en curso, pues según se indicó, se encuentra programada la sesión preparatoria para el 7 de febrero de 2024. 20. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. 21.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 22. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 23.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:10], pues está pendiente la audiencia preparatoria, el juicio oral, la presentación de los alegatos de clausura y en el evento en que se emita sentencia condenatoria, contra el fallo de primer grado procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y contra la providencia de segundo grado, el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. [10: Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. ] 24. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13