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STP10509-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250152000 N.I. 146669 Tutela primera instancia A/Luis Eduardo García Hurtado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10509-2025 Radicación N° 146669 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Eduardo García Hurtado, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía 38 Seccional y el Procurador 399, todos de Buenaventura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Al proceso se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía 53 Seccional EDA y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, últimos de Buenaventura, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 76109600016320230082400, en especial, al coprocesado, Juan Carlos Góngora Bonilla y su defensor.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 30 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, legalizó la captura de Luis Eduardo García Hurtado y, en su presencia, la Fiscalía 53 Seccional EDA le imputó las conductas delictivas de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (CUI 76109600016320230082400).[footnoteRef:1] [1: Posteriormente, en virtud de ruptura de unidad procesal, del proceso matriz señalado emergió el CUI 76109600000020240014100, bajo el cual Luis Eduardo García Hurtado está siendo procesado.] Además, el juez de garantías le impuso al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: control de garantías, «009ActaConcentrada202302939.pdf».] 2.

El 5 y el 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura. En la primera sesión, la defensa de García Hurtado manifestó observaciones al escrito de acusación, en relación con la afirmación de la Fiscalía de que el procesado pertenece a la facción « Los Chiquillos », adscrita al Grupo Delictivo Organizado -GDO « Los Espartanos ».[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: conocimiento «015ActAudAcusacion#309 05052025 2024-00128-00 LUISEDUARDO GARCIAYOTRO.pdf».] Con todo, en la sesión del 29 de mayo, el juez dio por concluida la diligencia de acusación, y fijó el 3 de julio de 2025 como fecha para adelantar audiencia preparatoria.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal: conocimiento «019ActaAcusacion29Mayo2025.pdf».] 3.

El 13 de junio de 2025[footnoteRef:5], Luis Eduardo García Hurtado presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía 38 Seccional y el Procurador 399, todos de Buenaventura. [5: El asunto fue inicialmente radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien dispuso dar curso a la misma con auto del 13 de junio de 2025, no obstante, con auto del 24 de junio siguiente, dispuso remitir el asunto a esta Corporación, debido a que identificó que en esa colegiatura se tramitó incidente de definición de competencia donde se cuestionó lo atiente a la aplicación de la Ley 1908 de 2018, la cual se decidió en auto del 11 de febrero de 2025, en punto de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, razón que imponía su vinculación. En consecuencia, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado ponente el 25 de junio de 2025.] Afirmó que el proceso, tal cual como se está desarrollando, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no está ceñida al procedimiento de la Ley 906 de 2004, sino al « trámite especial de la Ley 1908 de 2018, con la imposición de medida de aseguramiento intramural y la aplicación de reglas procesales y sustantivas propias de los procesos por criminalidad organizada ».

Dijo el libelista que tal desarrollo del proceso carece de fundamento, porque la Fiscalía reconoció que no cuenta con elementos probatorios que permitan relacionarlo con la estructura delictiva organizada denominada « Los Espartanos », específicamente con uno de sus grupos que la conforman, llamado « Los Chiquillos ». Alegó que no existía una relación conceptual entre la definición que da la Ley 1908 de 2018, respecto a lo que es un Grupo Delictivo Organizado – GDO, y la subestructura de « Los Chiquillos ».

Y, ante esta incompatibilidad, su derecho al debido proceso es transgredido al ser vinculado a un trámite ceñido bajo esta normatividad especial. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ampare los derechos constitucionales alegados y, por tanto, ordene a las autoridades judiciales involucradas dar continuidad al proceso bajo las reglas ordinarias de la Ley 906 de 2004.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que, respecto a Luis Eduardo García Hurtado, el 11 de febrero de 2025 definió la competencia entre jueces de control de garantías adscritos a su distrito judicial, en aras de resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento postulada por el procesado.

Asimismo, adujo que, mediante auto del 10 de junio de 2025, resolvió la impugnación de competencia propuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, esta vez respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Aseveró que en los trámites de definición de competencia no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Para soportar lo dicho, aportó copia de las providencias mencionadas. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura aseguró que no lesionó los derechos superiores del actor cuando realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Remitió enlace que da acceso al proceso, únicamente en fase de control de garantías. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura solicitó negar el amparo. Por un lado, expresó que, en lo corrido del proceso, no ha vulnerado los derechos del actor; por el contrario, ha respetado las garantías procesales en las etapas agotadas.

De otro lado, enfatizó que el proceso está en curso y que es ese, precisamente, el escenario natural donde García Hurtado debe exponer los alegatos que introdujo en el libelo de tutela. 4. La Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura indicó que no ha trasgredido las prerrogativas del accionante y, por esa razón, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la tutela para determinar la aplicación de las pautas reguladas en la Ley 1908 de 2018, en el proceso que cumple su trámite en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que se adelanta en contra Luis Eduardo García Hurtado, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, bajo el radicado 76109600000020240014100. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que el accionante afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia están siendo trasgredidos al interior del proceso penal identificado con CUI 76109600000020240014100, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía 38 Seccional y el Procurador 399, todos de Buenaventura.

Afirmación que el accionante fundamenta en la aseveración que hizo la Fiscalía en el escrito de acusación, de acuerdo con la cual él pertenece a la facción « Los Chiquillos », adscrita al Grupo Delictivo Organizado – GDO « Los Espartanos ». Premisa que, según él, ha implicado ser vinculado a un proceso « especial » trazado por la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:6], y no por el proceso ordinario de la Ley 906 de 2004. [6: «Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones».] Afrontar su defensa en un trámite especial, indicó, trasgrede sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual pidió al juez de tutela subsanar esta presunta vulneración, debiendo impartir la orden dirigida a las autoridades judiciales accionadas de seguir el proceso bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, la Sala advierte que el amparo se torna improcedente, al desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional. La razón es que el proceso penal está en curso y es, precisamente, este el escenario procesal donde Luis Eduardo García Hurtado debe ejercer su derecho a la defensa técnica y material, exponiendo sus consideraciones en torno a la acusación elaborada por la Fiscalía, y las implicaciones que tendría el pertenecer o no a un Grupo Delictivo Organizado – GDO.

De hecho, al revisarse la actuación penal que se cumple contra el accionante, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, por medio de auto de sustanciación No. 0194 del 3 de julio de 2025, reprogramó audiencia preparatoria para el 17 de julio de 2025.[footnoteRef:7] [7: Expediente penal: conocimiento, «027AutoNo.0194 FijaFechaAudiencia.pdf».] Así, es claro que la defensa aún puede presentar las discusiones que surjan pertinentes; incluso, en los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela deprecada.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16