Tutela 92957 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10509-2017 Radicación 92957 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la audiencia de juicio oral, previo a presentar los alegatos de conclusión, el nuevo defensor del acusado solicitó de forma escrita y oral la nulidad de lo actuado, invocando la falta de defensa técnica y la no garantía del derecho «a renunciar a guardar silencio» en cabeza de su representado.
El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá ordenó al profesional presentar el alegato final y si a bien lo tenía, de igual manera sustentar la petición de nulidad. Esta última fue resuelta de forma desfavorable en el respectivo fallo condenatorio, contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
A juicio del accionante, la nulidad invocada debía resolverse en auto separado y de forma previa a la sentencia, con el fin de garantizar la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que lo anterior ha sido puesto de presente al Tribunal, pero solamente obtuvo respuestas formales.
Con todo, señaló que dentro del término su apoderado judicial presentó recurso de reposición, el cual no fue resuelto, razón por la que además puso en entredicho la competencia de la segunda instancia. El actor acudió ante la jurisdicción constitucional tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental que desconoce sus derechos al debido proceso, defensa y el principio de legalidad.
En consecuencia, solicitó disponer la devolución del expediente al juzgado fallador para que resuelva el recurso de reposición contra la negativa de la nulidad propuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de julio de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y negó la medida provisional presentada con el fin de suspender la actuación censurada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso del proceso y defendió la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas. Así mismo sostuvo que cuando el expediente arribó a ese despacho se encontraba en riesgo de prescribir, razón por la cual entiende la solicitud de amparo como una maniobra dilatoria. Explicó que la petición de nulidad se presentó en la última etapa de la diligencia de juzgamiento y por ello fue resuelta en la sentencia. Además, desde el inicio el juzgado de instancia informó al togado que contra la sentencia no procedía el recurso de reposición conforme lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por tanto, los reparos que presenta el accionante al respecto carecen de sustrato jurídico. Aclara que la afirmación del actor, según la cual dicha autoridad ha dado respuestas formales, se aleja de la realidad, toda vez que las solicitudes presentadas comparten unidad de materia con las censuras realizadas al fallo de primera instancia, razón por la cual le fue indicado que serán resueltas en la sentencia. Por su parte, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá explicó que en audiencia del 1º de junio de 2017, el apoderado judicial del accionante presentó su alegación conclusiva en la que solicitó, en principio, la declaratoria de nulidad, argumentando que a su prohijado no se le preguntó si era su deseo renunciar a su derecho a guardar silencio, cuando ya se había clausurado el debate probatorio.
Ante dicha situación y con el fin de evitar un desgaste adicional en el trámite procesal surtido, procedió a diferir la decisión al momento de emitir la sentencia, lo que tendría lugar al día siguiente. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal, pues es deber del juez resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley y evitar maniobras dilatorias.
Explicó que en el proceso seguido contra el accionante se realizaron actos con el fin de obtener la prescripción del mismo, la cual se consolida en julio del presente año. Por tanto, solicitó negar el amparo constitucional. El doctor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, apoderado judicial del actor, coadyuvó la solicitud de protección constitucional.
El Fiscal 262 Seccional y la Procuradora 378 Judicial I Penal sostuvieron que no se han transgredido los derechos a la defensa y debido proceso, por lo cual solicitaron desestimar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, desatando la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, aun en el evento en que se cumpliera dicho requisito formal, es palpable la improcedencia del amparo pretendido.
En efecto, observa la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, al abstenerse de resolver de forma anticipada la petición de nulidad para, en su lugar, integrar lo decidido a la sentencia, no desconoce las garantías del procesado. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha señalado que en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate, pueden diferirse para el fallo las solicitudes de anulación planteadas al inicio de la audiencia de juicio oral (Cfr. CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43002 y CSJ SP, 29 Ene 2014, Rad. 40931).
Por tanto, dicha determinacion resulta ajustada al ordenamiento jurídico y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8