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STP10509-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80584 LILIA ESPERANZA MOSQUERA ORDÓÑEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10509–2015 Radicación nº 80584 (Aprobado en Acta n° 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LILIA ESPERANZA MOSQUERA ORDÓÑEZ contra la sentencia de tutela proferida el 2 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, en actuación que involucró a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, mediante la Circular No. 000014 del 18 de noviembre de 2014 y los memorandos No. 000041 y 000044 del 20 de noviembre y 2 de diciembre, respectivamente; la Fiscalía General de la Nación dispuso efectuar una deducción salarial a los funcionarios que participaron del cese de actividades convocado por un sector de la Rama Judicial.

LILIA ESPERANZA MOSQUERA ORDÓÑEZ, Fiscal Local de Popayán, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, las cuales estima vulneradas por los referidos actos administrativos, cuya suspensión demanda. En sustento, explica que la medida afectó derechos fundamentales, en tanto aun no le ha sido cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, lo cual resulta arbitrario si se tiene en cuenta que el paro judicial no ha sido declarado ilegal, condición requerida para ordenar el descuento salarial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo respuesta por parte del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca, quien se opuso a la prosperidad de la solicitud.

Adveró que la pretensión de la actora es inadmisible, pues consiste en utilizar el mecanismo residual y subsidiario para obtener el pago de la totalidad del salario, pese al incumplimiento de sus funciones. Agregó que los actos administrativos confutados son respetuosos del marco legal y jurisprudencial aplicable. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 2 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual denegó por improcedente el amparo solicitado.

Consideró que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones, recalcando que la acción de tutela no está prevista para obtener el pago de prestaciones económicas; salvo cuando se demuestre afectación del mínimo vital, lo que en este caso no ocurrió. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó oportunamente el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente, la presunta vulneración al debido proceso por la imposición de la sanción de no pago del salario de noviembre de 2014.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Popayán. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. 3.

En el caso sub examine, la accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales, vulneradas, supuestamente, por la Fiscalía General de la Nación al ordenar el descuento de su salario durante el tiempo en que se desarrolló el cese de actividades del sector judicial. Es por esto que, en lo esencial, solicita el pago inmediato de dicho emolumento para evitar se produzca un daño irreparable. 4.

Advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, como también ha sido explicado por es esta Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

De modo que toda la discusión en torno a determinar la justeza de las deducciones salariales por ceses de actividades laborales, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de la demandada, quien al respecto asume una postura fundamentada en normas y conceptos jurisprudenciales, a partir de la cual podía efectuar dichas retenciones en virtud del paro judicial que se adelantó a finales del año 2014.

En ese sentido, el criterio que se expone en la demanda es la visión particular de la accionante que se contrapone a la de la parte demandada. Siendo así, entonces, el camino que se debe transitar es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta y los graves efectos que pudiera estar presentándose en relación al derecho a la negociación colectiva.

Ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de garantías fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que se ordenó la no cancelación de su salario y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión del libelo.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y que en este caso no se logró acreditar y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 5.

Y es que en este caso, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la accionante, pues durante el trámite constitucional no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en una situación de tal entidad.

Por el contrario, a folio 12 del cuaderno del Tribunal, se observa una constancia de servicios prestados, suscrita el 20 de mayo de 2015, por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Popayán, la cual da cuenta que LILIA ESPERANZA MOSQUERA ORDÓÑEZ, se encuentra activa en esa entidad, percibiendo un salario mensual equivalente a $6.454.129, oo, situación que le asegura su mínimo vital, y en principio descarta un perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo como mecanismo transitorio. 6.

Además, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por la accionante, lo cierto es que ésta no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones administrativas no lesiona sus derechos fundamentales. 7.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no les está permitidas atender frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10