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STP10508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

CUI  11001020400020250153800 Tutela de primera instancia n.° 146706  Luis Esteban Castillo Maya CUI  11001020400020250153800 Tutela de primera instancia n.° 146706  Luis Esteban Castillo Maya JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10508-2025 Radicación n.° 146706 (Acta n.° 158) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción Constitucional interpuesta por LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. y a las partes e intervinientes de la acción de tutela adelantada bajo el radicado n.° 11001310903220250009201, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y demás documentos allegados al expediente se extrae, en lo que atañe la presente acción, lo siguiente: 1.1. El 1 de abril de 2025, Luis Esteban Castillo Maya interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso.

La anterior, como consecuencia a la negativa de la Universidad de implementar ajustes razonables para permitirle presentar un parcial de la asignatura “Probabilidad y Estadística Fundamental”, pese a haber notificado con anticipación una barrera médica debidamente documentada derivada de su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH).

La negativa le significó una calificación de 0.0 y la consecuente reprobación de la materia, afectando gravemente su progreso académico. 1.2. El 22 de abril de 2025, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá notificó al accionante la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, declarando improcedente la pretensión principal.

Al encontrarse en desacuerdo, interpuso el recurso de impugnación el 23 de abril siguiente, asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo radicado n.° 11001310903220250009201. 1.3. El término legal dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la impugnación, de veinte días hábiles y perentorios desde el 25 de abril de 2025, venció el 23 de mayo del mismo año. Sin embargo, para la fecha en que presentó la nueva acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal acumulaba una mora de más de 23 días, incumpliendo su deber constitucional y legal sin presentar justificación alguna. 1.4.

Señaló que la dilación por parte del Tribunal agravó directamente su situación jurídica y académica, causando perjuicios irreversibles a sus derechos fundamentales inicialmente invocados. Debido al retraso judicial, el accionante se vio impedido de regularizar su situación académica oportunamente. 1.5. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera fallo de fondo, motivado y definitivo dentro de la impugnación de la acción de tutela radicada con n.° 110013109032202500092 01 y que se le notifique la decisión por el medio más expedito posible. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2.

Con auto del 27 de junio de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. El anterior se notificó el 2 de julio siguiente antes de las 5:00 PM. 3. El despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el proveído del 4 de julio de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual se resolvió la impugnación presentada por Luis Esteban Castillo Maya contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del radicado No. 11001310903220250009201. [1: Providencia suscrita únicamente por el magistrado sustanciador atendiendo lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.] Señaló que la alta carga laboral del despacho (superior a 600 procesos) y los problemas de salud padecidos en los últimos años por el magistrado titular han dificultado la atención oportuna de todos los asuntos a su cargo.

En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado. 4. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Bogotá, de quien esta Sala es su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados. Su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Esta regla de procedencia fue reiterada de manera expresa por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el contenido y alcance de dicha garantía constitucional. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] 7.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 8.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 9. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no resolver la impugnación de tutela con radicado n.° 110013109032202500092 01 dentro del término legal para ello establecido.

De la carencia actual de objeto 10. La Corte Constitucional ha establecido que, en el curso del trámite de la acción de tutela, si surge una situación que provoca la extinción del objeto que originó la interposición de dicho mecanismo constitucional, es imposible o irrelevante el pronunciamiento del juez constitucional, porque se configura la carencia actual de objeto.

Esta situación se caracteriza por la circunstancia en la cual cualquier orden que pudiera dictar el juez carecería de fundamento o sentido práctico. 11. Según la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta en tres circunstancias: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 11.1.

La Corte Constitucional indicó que el hecho superado [footnoteRef:3], se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto». [3: Sentencia T-092-24.] 11.2.

La jurisprudencia ha decantado que el daño consumado, se configura cuando se vulneran de manera definitiva los derechos del accionante; es decir, que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24). 11.3. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud, comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 12.

De acuerdo con la información oficial disponible en el portal de consulta de la Rama Judicial, el conocimiento del asunto fue asumido por reparto el 25 de abril de 2025 por el despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. 13. En el presente caso, la Sala advierte que el Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió, a esta Sala de tutelas, copia de la providencia del 4 de julio de la presente anualidad[footnoteRef:4], mediante la cual resolvió el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Luis Esteban Castillo Maya contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del expediente radicado bajo el número 11001310903220250009201.

En virtud de dicha actuación, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se impone declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado. No obstante, se exhortará al magistrado ponente para que verifique si se surtió debidamente el trámite de notificación de la decisión adoptada y, en caso de no haberse realizado, adopte de manera inmediata las medidas necesarias para su cumplimiento. [4: Suscrita en dicha fecha a las 5:00 p.m.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho al debido proceso solicitado por Luis Esteban Castillo Maya, por las razones expuestas.

SEGUNDO. EXHORTAR al magistrado ponente para que verifique si se surtió debidamente el trámite de notificación de la providencia proferida el 4 de julio de 2025 dentro del radicado n.° 11001310903220250009201 y, en caso de no haberse realizado, adopte de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento conforme a los principios de celeridad y eficacia que rigen la actuación judicial.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250153800 Tutela de primera instancia n.° 146706 Luis Esteban Castillo Maya JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10508-2025 Radicación n.° 146706 (Acta n.° 158) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción Constitucional interpuesta por LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. y a las partes e intervinientes de la acción de tutela adelantada bajo el radicado n.° 11001310903220250009201, por ser terceros con interés.