Micelio
STP10508-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Ley 1383 de 2010Ley 1383 de 2013Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación n.° 92824. Wuil Alberto Pérez Manga. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP10508-2017 Radicación n.° 92824 Acta 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver las impugnaciones propuestas contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo solicitado por WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA frente a las actuaciones de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad –IMTTRASOL– y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia.

Al presente trámite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Registraduría del Estado Civil y el Instituto de Tránsito y Transporte, todos ellos del departamento del Atlántico, las Empresas de Transporte Autotaxi Ejecutivo Barranquilla S.A., Futuro Express Ltda., Taxis Ya S.A., Raydo, Coolitoral S.A., Coochotax, Flota Roja Ltda., Transmilenio S.A., y a los ciudadanos Udaldo Antonio Hernández Montes, Katty Rosario Ospino Núñez, Estefany Cardona López y Karen Cecilia Bermúdez Bobadilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA que se desempeña como «conductor de bus» en la ciudad de Barranquilla, prestando sus servicios a la Empresa Futuro Express. 2. Señaló que su documento de identidad, así como su licencia de conducción «fueron plagiados» por una persona que: aparentemente conduce un taxi, ha cometido varias infracciones de tránsito y lo ha suplantado «al momento de hacer convenio de pago o cuando ha sido en flagrancia». 3.

Precisó que en el Sistema Integrado de Multas y Sanciones de Tránsito –SIMIT– existe una relación de 12 infracciones –10 foto multas y 2 presenciales– presuntamente cometidas por él, a partir del 15 de agosto de 2014, así: 6 en la ciudad de Barranquilla, 5 en el municipio de Soledad y 1 en el municipio de Puerto Colombia, cuyas sanciones superan la suma de $5.011.621.oo; que por su precarias condiciones económicas está imposibilitado para pagar. 4.

Informó que tuvo conocimiento de esta situación, en razón de la notificación de un comparendo electrónico generado en el municipio de Puerto Colombia; agregando que se presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa localidad para presentar sus descargos y explicar la situación de sus documentos; sin embargo, dicha entidad se limitó a entregarle copias de las actuaciones administrativas. 5.

Indicó que las circunstancias previamente narradas, fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante denuncia penal del 20 de octubre de 2015, de la cual conoce la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, ente del que afirmó que: «no ha ordenado una sola prueba, un cotejo grafológico, reconocimiento o toma de la prueba decadactilar mía y cotejarla con la del delincuente que realizó los acuerdos de pago en las diferentes secretarías de tránsito». 6.

Adicionó que el 15 de septiembre de 2016 presentó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por medio del cual, con base en los hechos aquí narrados, solicitó «que retiraran ese cobro por cuanto mi cédula y licencia de conducción fueron suplantadas por un delincuente…», el cual fue respondido «tan sólo hasta el 30 de diciembre». 7.

Informó que el 11 de septiembre de 2016, feneció su licencia de conducción, sin que hasta la fecha le haya sido posible renovarla, dado que están pendiente de pago los comparendos por las infracciones antes citadas que –aclaró– él no ha cometido; aduciendo que, esta circunstancia, vulnera seriamente sus prerrogativas fundamentales, particularmente, el derecho al trabajo, pues de su actividad como conductor deriva su sustento y el de su familia. 8.

Por lo expuesto, WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA, acudió al juez de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales y, pese a que no lo indicó expresamente, de los hechos narrados en su líbelo, se infiere razonablemente, que lo que persigue, a través de este mecanismo excepcional, es en últimas que: por un lado, se ordene a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla que adopte las medidas necesarias a su alcance para desarrollar de manera célere y eficaz la investigación de su caso; y de otra parte, se requiera a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, al Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad –IMTTRASOL– y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia para que retiren el cobro de los comparendos impuestos en su contra, con el fin de renovar su licencia para conducir y continuar desempeñando su oficio de chofer.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a las Empresas de Transporte Futuro Express Ltda., y Autotaxi Ejecutivo Barranquilla S.A. [1: Ver folios 60 a 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, mediante proveído del 5 de abril de 2017[footnoteRef:2], decretó la nulidad oficiosa del trámite y, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite constitucional: a la Registraduría del Estado Civil y al Instituto de Tránsito y Transporte, ambos del departamento del Atlántico; a las Empresas Taxis Ya S.A., Raydo, Coolitoral S.A., Coochotax, Flota Roja Ltda., y Transmilenio S.A.; y, a los ciudadanos Udaldo Antonio Hernández Montes, Katty Rosario Ospino Núñez, Estefany Cardona López y Karen Cecilia Bermúdez Bobadilla. [2: Ver folios 204 a 208.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las entidades y terceros comprometidos en el presente trámite constitucional, fueron resumidas de manera adecuada por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «3.3.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico. La Dra. Ángela Bedoya Vargas, en su calidad de Directora del ente vinculado, afirma que consultado el sistema de información SPOA, el radicado N. 0800160001067201506643, se constató que se asignó a la Fiscalía 36 Seccional, realizándose programa metodológico, y librándose órdenes a policía judicial, recepcionándose entrevista el 27 de Febrero de 2017.

Igualmente se indicó, haber solicitado al Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico informe ejecutivo dentro de la investigación, indicando que dentro de las órdenes de policía judicial está el análisis de EMP con destino al laboratorio de criminalística para la toma de muestras manuscriturales que serán los soportes para el estudio grafológico, que está a la espera que la autoridad de tránsito ponga a disposición los originales de los comparendos, para materializar los estudios técnicos. 3.3.2.

Fiscalía 53 Seccional - Unidad de Patrimonio Económico. El Dr. Nelson Arias Hernández, en su calidad de delegado del despacho fiscal accionado, comunicó que el 23 de Febrero de 2017 se elaboró el programa metodológico y se libró orden a policía judicial, recayendo la misma en el PT Jaime Arcos Valencia, vinculado a SIJIN MEBAR, servicio que en desarrollo de su actividad investigativita recepcionó entrevista a la presunta víctima, y elaboró solicitud de análisis de EMP y EF FPJ 12 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017 con destino al Laboratorio de Criminalística LABICI, para toma de muestras manuscriturales.

Resaltó el funcionario público que la presente acción no resulta procedente, por cuanto se han venido adelantando las gestiones administrativas del caso, y si la dinámica investigativa no ha arrojado los resultados previstos, ello no ha sido por inoperancia del ente investigador, sino por las circunstancias y contingencias propias del género investigativo y la carga laboral. 3.3.3.

Secretaria Distrital de Movilidad. El Dr. Castor Lovera Castillo, manifestó que los comparendos N. 08001000000012613371 y 08000100000008482603, son físicos, y con ellos se notifica las ordenes de comparecencia y el inicio del proceso contravencional, siendo el Sr. WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA quien por decisión voluntaria no concurrió a la entidad.

Por su parte, en lo que respecta a las Foto Multas N. BQF0136510, BQF01400332, BQF0199166 y BQF0214765, se adujo haberse cumplido las ritualidades de la Ley 769 de 2002, enviándose las comunicaciones a quien figura como propietario del vehículo. Frente a las multas BQF0136510, BQF0140332, BQF01999166 y BQF0214765, arguyó el profesional del derecho se notificaron a los propietarios de los automotores de placas TDQ112, TZL917, TDV603, y SZL655, vinculando éstos, bajo la gravedad de juramento al proceso contravencional y en audiencia pública, al Sr. WUIL PÉREZ MANGA, a quien presuntamente se le remitieron las comunicaciones de rigor, razones estas por las cuales solicita se declare la improcedencia del amparo pretendido. 3.3.4.

Auto Taxi Ejecutivo Barranquilla S.A. El Dr. Robinson Neira Rodríguez, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo no ser la entidad quien vulnera las garantías constitucionales del actor, peticionando la desvinculación del presente trámite. 3.3.5. Futuro Express. El Dr. Jorge Castañeda Peña, Director de Gestión Humana de la empresa vinculada, aportó certificación laboral del Sr. Wuil Alberto Pérez Manga, en el que consta que trabajó con la entidad desde el doce (12) de Octubre de 2014, hasta el doce (12) de Octubre de 2016, por renuncia voluntaria. 3.3.6.

Tránsito de Soledad. Miriam Páez Echeverría, en su calidad de Inspectora del Instituto Departamental de Tránsito de Soledad, comunicó que los comparendos nacionales N. SOL0003716 del 2015-05-30, SOL0004402 del 2015-06-09, SOL0006588 del 2015-06-21, SOL0012074 de 2015-08-12, SOL00015637 de 2015-09-21, se notificaron a los propietarios Estefany Cardona López, Udaldo Antonio Hernández Montes, quienes en audiencia pública manifestaron que el Sr. WUIL PÉREZ MANGA era quien conducía los vehículos de placas SZL655, UYX914, al momento de la infracción. Que la entidad de tránsito procedió a enviar las comunicaciones al actor de los comparendos SOL0003716, SOL0004402 a las Calle 91 N. 4a-21 barrio San Luis en Barranquilla, enviadas y recibidas, mediante la guía de mensajería 105668410378208501, 105685557448210846.

Que las infracciones SOL0006588, SOL00012074 fueron devueltas por la casual “devolución Traslado”. Acto seguido, se indicó haber surtido el trámite de notificación por aviso, frente a los comparendos que fueron devueltos, continuándose con el tramite contravencional por cuanto el actor no presentó excusa por su no comparecencia, cumpliéndose según se afirma, con las ritualidades propias del debido proceso, y requiriendo en este sentido se declare la improcedencia de la acción constitucional. 3.3.7.

Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. El Dr. Leonardo Vargas Hernández, en su calidad de Secretario de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia informó que el Comparendo PT1086330 del 14 de Abril de 2015, se cometió una infracción de tránsito de servicio público de placas TDV603, de propiedad de la empresa Trasmilenio Norte S.A.S. Que la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia envió la comunicación al propietario del vehículo en mención de la infracción, y para el 28 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de Trasmilenio S.A.S., identifica como conductor al Sr. WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA, quien aportó como lugar de notificación la Calle 50 N 3569 Barrio Lucero Barranquilla, dirección donde se habría remitido la comunicación de la infracción según la guía de envío N. 10568282426 de Servientrega, misma que no pudo surtirse por causal “Dirección Incorrecta” motivo por el cual se procedió a la notificación por aviso, actuación administrativa que culminó con la Resolución Sanción PTF2015020788 del 31 de Agosto de 2015. 3.3.8.

Coolitoral S.A. El Dr. Alejo Nelson Robayo Quintero, en su calidad de representante legal de la cooperativa vinculada certificó el tiempo laboral del Sr. WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA, desde el 18 de Febrero de 2011, al 12 de Febrero de 2013». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 25 de mayo de 2017[footnoteRef:3], por un lado denegó la solicitud de amparo de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados, en su orden, por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la misma ciudad. [3: Ver folios 242 a 268.

Ibídem.] Ello en razón a que concluyó: i) que la primera entidad, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, el 15 de septiembre de 2016, configurando así «un hecho superado por carencia actual de objeto»; y ii) que frente a la presunta mora en la que puede estar incurso el citado ente fiscal, el señor PÉREZ MANGA cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus intereses como víctima al interior de la investigación penal que instruye ese despacho.

De otra parte, tuteló el derecho fundamental al debido proceso en relación con las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad –IMTTRASOL–, ordenándoles: a la primera « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a notificar de manera efectiva los comparendos N. 08001000000012613371 y 08000100000008482603 y las Foto Multas N. BQF0136510, BQF01400332, BQF0199166 y BQF0214765, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído» y al segundo «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a notificar de manera efectiva los comparendos nacionales N. SOL0003716, SOL0004402, SOL0006588, SOL0012074, SOL00015637 de 2015-09-21, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído».

Lo anterior, porque al analizar los elementos de prueba allegados a la presente actuación, el Cuerpo Colegiado de primer nivel, constató que, en relación con los comparendos y foto multas especificadas en la parte resolutiva, previamente transcrita, no se llevaron a cabo, de manera correcta, las notificaciones de ley al afectado, vulnerándose, en consecuencia, su derecho fundamental al debido proceso al imposibilitar el ejercicio de la defensa y contradicción. IMPUGNACIÓN Con base en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiadas 19 de mayo[footnoteRef:4] y 5 de junio[footnoteRef:5] de 2017, la citada Corporación concedió las impugnaciones formuladas por: i) el accionante WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA[footnoteRef:6]; ii) el Asesor Código 105, Grado 6 de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, Castor Manuel Lovera Castillo[footnoteRef:7]; y iii) la Inspectora del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad –IMTTRASOL–, Miriam Esther Páez Echeverría[footnoteRef:8]. [4: Cfr. Folio 364.

Ibídem.] [5: Cfr. Folios 391. Ibídem.] [6: Ver folio 362. Ibídem.] [7: Ver folios 351 a 357. Ibídem.] [8: Ver folios 379 y ss. Ibídem.] WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA, centró su inconformidad en relación con la exoneración de responsabilidad de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, por cuanto a su juicio, «si ha existido vulneración, pues desde agosto del año 2015 presenté la denuncia y tan sólo le dieron trámite al mismo un año y medio después, sin darme una solución de fondo».

El funcionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por su parte, solicitó la revocatoria de la orden impartida en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, toda vez que, a su parecer «el proceso contravencional seguido en virtud de los comparendos que registra el señor WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA fueron llevados a cabo respetando los derechos y brindándole todas las garantías al señor presunto infractor no vulnerándosele derecho alguno…».

Finalmente, la Inspectora del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad –IMTTRASOL–, solicitó que se revoque la sentencia de tutela en lo que a esa entidad respecta, toda vez que la misma, adelantó el procedimiento contravencional por los comparendos impuestos al señor WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA, quien pese a haber sido convocado a las audiencias de descargos en debida forma, omitió su comparecencia y el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, razón por la cual, considera la funcionaria, no puede acudir a la vía constitucional para dejar sin efecto lo actuado por el «Juez Natural»; máxime cuando para esa finalidad cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

En el caso concreto, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, resulta indiscutible que, las pretensiones de WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA se encaminan a que, a través de esta vía excepcional, el Juez de Tutela: por un lado, ordene a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla que adopte las medidas necesarias a su alcance para desarrollar de manera célere y eficaz la investigación de su caso; y de otra parte, requiera a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, al Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad –IMTTRASOL– y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia para que retiren el cobro de los comparendos impuestos en su contra, con el fin de renovar su licencia para conducir y continuar desempeñando su oficio de chofer. 5.

Precisado lo anterior, la Sala advierte desde ahora que confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto analizadas las razones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se tiene que las mismas fueron ajustadas a derecho y fundadas en los elementos probatorios allegados válidamente al expediente. 6.

Como punto de partida, la Sala comparte la decisión del a quo en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción frente a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, decisión frente a la cual, como quedó expuesto, el señor WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA, manifestó su inconformidad, toda vez que, a su juicio, el titular de ese despacho ha incurrido en mora excesiva en la instrucción de la investigación iniciada en razón de la denuncia penal por él formulada, el 20 de octubre de 2015, a través de la cual informó la probable suplantación de su identidad, que ha traído como consecuencia la imposición en su contra de varias sanciones por infracciones de tránsito.

Pues bien, al respecto, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, representada en este caso, por la Delegada 36 Seccional de Barranquilla, «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo», y precisamente con tal propósito está establecida la etapa de indagación preliminar.

Y, si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o un retardo injustificado –del cual se duele el accionante– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación. Luego, si la situación persiste, la parte afectada con la misma puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal controvertido por el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.

Asimismo, cuenta con la posibilidad el actor, de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que en esa dependencia se adopten las medidas administrativas necesarias encaminadas a materializar los derechos, que como víctima le asisten, a que se adopten decisiones encaminadas al restablecimiento de los mismos.

Ello entonces, elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio, ésta sólo puede ser utilizada, cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así las cosas, reitera la Sala, fue acertado el fallo del Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en relación con la temática, previamente tratada. 7. De otra parte, en relación con las actuaciones administrativas que se surtieron tanto en la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla como en el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad –IMTTRASOL–, se tiene que, el Tribunal a quo, luego de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el expediente, concluyó que en el decurso de los procesos contravencionales adelantados en contra de WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA, no se llevó de manera adecuada el trámite de notificaciones, afectando con ello el debido proceso administrativo. 7.1.

Pues bien, al respecto, debe recordar la Sala que, según la jurisprudencia nacional «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004).

Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) Que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) Que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;

(iii) Que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) Que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C.S.T-465/2009). 7.2.

Ahora, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el procedimiento que deben seguir las autoridades de tránsito y transporte competentes ante la comisión de una contravención, es el que se describe a continuación: «Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas».

La Corte Constitucional en Sentencia C-980 de 2010 declaró la exequibilidad de la norma previamente transcrita y por ende, del procedimiento allí descrito –claro está bajo ciertos condicionamientos–. En la referida decisión, el Tribunal destacó la importancia del principio de publicidad en las actuaciones administrativas y más aún en aquellas con fines sancionatorios, exponiendo sobre el particular que: «6.1.

Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es precisamente el principio de publicidad. En virtud del citado principio, se le impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. 6.2.

El principio de publicidad se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual le reconoce el carácter de garantía mínima del debido proceso, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De igual manera, los artículos 209 y 228 del mismo ordenamiento Superior le atribuyen la condición de pilar fundamental de la función pública, al disponer, en su orden, que la actividad administrativa se desarrollará, entre otros, con fundamento en el principio de “publicidad”, y que las actuaciones en la administración de justicia “serán públicas y permanentes”. [��] 6.3.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación, la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública.

El acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar en sí misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las garantías sustanciales y procesales.

De otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal.

De ese modo, además de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad se materializa también mediante el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por las autoridades, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este segundo caso, “el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder”» (Destaca la Sala).

De lo anterior surge claro entonces que, en el decurso de los procedimientos administrativos que se inician por las autoridades de tránsito frente a las infracciones de los ciudadanos, en aras de garantizar el debido proceso, es indispensable que la falta o contravención sea notificada directamente al presunto infractor, pues de lo contrario se cercenarían sus derechos a la contradicción y defensa.

Así lo consideró la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia CE 26 sep. 2013, Rad. 25000-23-42-000-2013-04329-01: « Por otra parte, es de suma importancia para la Sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos, puesto que, con las foto multas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.

Asimismo, se indica que la notificación de las imposiciones de comparendos se realiza por correo en desarrollo del principio de publicidad como garantía del debido proceso administrativo, por consiguiente, las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben allegar al propietario del vehículo infractor el comparendo elevado para que este pueda controvertir la infracción. […] En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales.

En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas». 7.3. Aplicando las premisas normativas y la jurisprudencia, previamente expuestas, al caso concreto, se tiene que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, las comunicaciones libradas, al interior de los procedimientos contravencionales a los que fue vinculado el señor WUIL ALBERTO PÉREZ MANGA como presunto infractor, no le fueron efectivamente entregadas, dado que fueron remitidas a direcciones de correspondencia distintas de la que el antes mencionado ha registrado como el lugar de su residencia, esto es, la Calle 19 n.° 18-16, Apto. 1 de la ciudad de Barranquilla; procediéndose en consecuencia, a efectuar el enteramiento de las actuaciones por el mecanismo subsidiario del aviso.

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal en Sentencia de Tutela STP13706, 30 sep. 2014, Radicación 75831, al analizar un caso similar al de marras señaló: «entiende esta Sala, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial atrás citado, que tal actuar no resulta idóneo para agotar la notificación a la que se refiere el artículo 137 de la Ley 1383 de 2013, pues la simple publicación en la página de la entidad o en las carteleras de la misma no resultan suficientes para enterar al infractor respecto de la actuación contraria y más aún para garantizar el ejercicio del derecho de defensa».

Entonces, es claro que las circunstancias arriba expuestas, imposibilitaron que el aquí afectado fuera enterado personalmente de las actuaciones seguidas en su contra, impidiéndole de contera el ejercicio efectivo de los derechos de contradicción y defensa. 8. Vistas así las cosas, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22