República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10508-2015 Radicación No. 81335 Acta No. 277 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARITZA URREGO MONTILLA, frente a la sentencia proferida el 17 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral y Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la mencionada ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARITZA URREGO MONTILLA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra la Fundación para la Promoción de Artes en la Juventud Estudiantil- FUNDARTE-, para que previos los trámites de un proceso ordinario y la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, fuera condenada al pago de prestaciones sociales, salarios adeudados, indemnización moratoria por el no pago de estos últimos y la no consignación de las cesantías, pensión, entre otros. 2.
Sostiene la ciudadana referenciada que allegó como prueba documental, dos certificaciones laborales expedidas por la Directora Administrativa de la Fundación, además de haber solicitado interrogatorio de parte e inspección judicial para probar los hechos narrados en el escrito de demanda. 3. Del proceso ordinario conoció el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien mediante sentencia fechada el 10 de diciembre de 2013, condenó a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de $13.494.045oo, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, valor que debía indexar al momento del respectivo pago.
Igualmente, le ordenó afiliar a la accionante al fondo de pensiones y a la EPS por ella designados, así mismo condenó a cancelar en su favor los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2005 y el 10 de septiembre de 2007 con los respectivos intereses moratorios. 4. Contra el fallo de primera de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, al considerar que no había existido el vínculo laboral alegado; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 2014, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 5.
Inconforme con lo anterior, la señora MARITZA URREGO MONTILLA que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado al no tener interés jurídico para recurrir, habida cuenta que, la cuantía del proceso era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Por lo expuesto, la ciudadana en mención, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental conculcado, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal demandado, para que en su lugar se deje en firme el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Cali.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de MARITZA URREGO MONTILLA. 2. La titular del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito, manifestó que de la lectura del escrito de tutela no se desprende que la accionante considere vulnerados sus derechos por tal autoridad.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 17 de junio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que, en tanto el fallo reprochado fue proferido el 30 de mayo de 2014 y la acción de tutela fue presentada después de un año del mencionado pronunciamiento, la misma carece del requisito de inmediatez que exige dicho mecanismo.
Adicional a ello señaló que la protección deprecada resultaba igualmente improcedente si se tiene en cuenta que la interesada no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para hacer valer sus derechos, en razón a que no interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la concesión del extraordinario de casación, o en su defecto el respectivo recurso de queja.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que no es cierto que la demanda de tutela carezca del requisito de inmediatez, en la medida en que, si bien la sentencia de segunda instancia fue emitida el 24 de mayo de 2014, contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado, siendo notificado el respectivo auto el 17 de septiembre de tal anualidad.
Finalmente informa que el 14 de octubre de 2014 le fue notificada la terminación del proceso ordinario laboral. ii) Señala que en lo que tiene que ver con el agotamiento de los recursos ordinarios, el artículo 43 de la Ley 712 de 2011 de forma expresa señaló qué sentencias son susceptibles del recurso extraordinario de casación, a saber, los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que entiende que el recuso solicitado estuvo bien denegado, sin que sea dable exigir el agotamiento de los demás medios cuando de entrada no se cumple con el supuesto fáctico para que tal mecanismo sea concedido.
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana MARITZA URREGO MONTILLA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la mencionada ciudad, en la actuación laboral que cursó contra de la Fundación para la Promoción de Artes en la Juventud Estudiantil- FUNDARTE-. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si en gracia de discusión se aceptara, conforme lo insinúa la recurrente, que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que la actuación laboral a que hizo referencia la libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fundación para la Promoción de Artes en la Juventud Estudiantil, FUNDARTE, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de tal ciudad, que no estaban acreditados los elementos exigidos para declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora, señalando que: “…Evidencia la Sala que la demandada logra desvirtuar el elemento de subordinación del contrato que se pretende declarar, puesto que se esclarece que lo que existió entre las partes fue la coordinación normal para el desarrollo de un proyecto y la presentación de informes que daban cuenta de las actividades realizadas, sin que esto permita inferir subordinación, al no haber ejercicio de órdenes, imposición de horarios o exigencia de atender instrucciones del empleador para el desarrollo de las funciones, siendo la demandante autónoma en el desarrollo de sus talleres y demás funciones…” “…Tal como aparece en autos, sí logró el empleador desvirtuar las presunciones del artículo 24 del CST y la impuesta por la no asistencia del representado legal al interrogatorio de parte (fs. 128 a 129), al probar que no existió en la relación entre partes el elemento de subordinación, por lo que no cabe la posibilidad de decretar la existencia del contrato de trabajo.
Siendo así, le asiste razón al apoderado de la pasiva recurrente en sus argumentos de apelación, debiendo revocarse la decisión proferida en segunda instancia para, en su lugar, absolver a la llamada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra…” 8. A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para declarar “la existencia de un contrato de trabajo” entre la Fundación para la Promoción de Artes en la Juventud Estudiantil, FUNDARTE y MARITZA URREGO MONTILLA.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13