CUI 11001020400020250154600 Tutela de primera Instancia 146733 JHON JAIR ZULUAGA BOTERO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10507-2025 Radicación n.° 146733 (Acta n.° 158) Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por JHON JAIR ZULUAGA BOTERO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Del trámite se comunicó a los accionados para que, en el margen de sus competencias informaran todo lo pertinente con el proceso con radicado n.° 41001600071620240123300. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo expresado en la demanda la situación que se estima vulneradora de derechos fundamentales es la siguiente: 1.1. El ciudadano Jhon Jair Zuluaga Botero, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.
Relató que, durante la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2025, aceptó un preacuerdo propuesto por la Fiscalía, el cual fue verbalizado en estrados. No obstante, la juez de conocimiento interrumpió la intervención del defensor, le impidió concluir su exposición y autorizó que la Fiscalía retirara de manera unilateral el preacuerdo, sin requerir la manifestación del procesado ni emitir decisión judicial alguna sobre su validez. 1.3.
Posteriormente, la defensa solicitó la nulidad del trámite, petición que fue negada por el despacho judicial, decisión que impugnó mediante recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Esta corporación, mediante providencia del 26 de junio de 2025, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, sin pronunciarse expresamente sobre el memorial adicional en el que se solicitaba control de legalidad respecto del preacuerdo. 1.4.
Con fundamento en lo anterior, el accionante considera que se produjo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por desconocerse su voluntad en relación con el preacuerdo aceptado y por la falta de un pronunciamiento judicial claro sobre su validez, situación que, a su juicio, no ha sido corregida por el juez de segunda instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.
Mediante auto del primero de julio del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del señor JHON JAIR ZULUAGA BOTERO contra la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó la libertad por vencimiento de términos. 3.1.
Precisó que, mediante auto del 22 de mayo de 2025, avocó conocimiento y programó audiencia para resolver la apelación, la cual se celebró el 26 del mismo mes, fecha en la que revocó la decisión impugnada y concedió la libertad al procesado, ya que constató se había superado el término de 120 días previsto en el numeral 5.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, libró la boleta de libertad n.º 0113 y realizó las notificaciones respectivas el 27 de mayo siguiente. 3.2. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en escrito del 4 de julio de 2025, informó que adelanta el proceso penal identificado con el radicado n.º 41001600071620240123300 contra el accionante, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 4.1.
Indicó que durante la audiencia del 12 de marzo de 2025, el procesado y su defensa presentaron un preacuerdo con la Fiscalía, pero al ser requerido sobre su contenido, el defensor expresó oposición, lo cual generó confusión e imposibilitó su validación judicial. A raíz de la falta de coherencia entre las partes y el retiro del preacuerdo por parte de la Fiscalía, el despacho dio continuidad al trámite procesal mediante la formulación de acusación. 4.2.
Precisó que la nulidad propuesta por la defensa fue resuelta en sentido negativo y confirmada por el Tribunal, resaltando que la actuación del juzgado se ajustó a los límites legales, sin desconocimiento de derechos fundamentales. Añadió que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y por pretender sustituir el juicio propio de la jurisdicción penal. 4.3.
Solicitó declarar improcedente el amparo y, subsidiariamente, su negación de fondo, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIR ZULUAGA BOTERO a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Neiva. 6.
La pretensión de la demanda va encaminada a obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JHON JAIR ZULUAGA BOTERO, frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuanto, según afirma, la primera autoridad judicial interrumpió la intervención de su defensor durante la audiencia de acusación, sugirió a la Fiscalía retirar el preacuerdo previamente verbalizado y no permitió que el procesado manifestara su posición sobre dicha actuación, mientras que la segunda omitió pronunciarse sobre el memorial mediante el cual solicitó el control de legalidad del acto procesal cuestionado.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 7.1. Previo al estudio de fondo sobre la presunta configuración de defectos específicos, es necesario verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. 7.2.
En cuanto a la legitimación en la causa, se encuentra acreditada, por cuanto el señor Jhon Jair Zuluaga Botero actúa a través de apoderado judicial debidamente acreditado y alega la afectación directa de sus derechos fundamentales. 7.3. Respecto de la inmediatez, se observa que la acción fue promovida dentro de un término razonable posterior a la decisión del Tribunal Superior de Neiva (26 de junio de 2025), sin que haya transcurrido un lapso desproporcionado. 7.4.
Sin embargo, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que el accionante cuenta o contó con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos, como la solicitud de nulidad y el recurso de apelación, e incluso el extraordinario de casación, si cumple con los presupuestos legales.
Por tanto, no se encuentra satisfecho este presupuesto, lo que impide un pronunciamiento de fondo en sede constitucional. 7.5. Sólo en gracia de discusión, se analizarán los alegados defectos específicos, sin que ello implique que la Sala prescinda del requisito de subsidiariedad o lo releve, sino en aras de agotar el estudio integral del caso. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible [footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f) Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, ii. Defecto procedimental absoluto, iii. Defecto fáctico, iv. Defecto material o sustantivo, v. Error inducido, vi. Decisión sin motivación, vii. Desconocimiento del precedente,[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii. Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del Caso concreto 9. La pretensión de la demanda va encaminada a obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jair Zuluaga Botero, alegando que durante la audiencia de acusación celebrada el 12 de marzo de 2025, la juez de conocimiento impidió al defensor culminar su intervención, permitió el retiro del preacuerdo ya verbalizado por la Fiscalía y no consultó al procesado sobre lo manifestado por su apoderado.
A ello se suma que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Neiva no se pronunció sobre el memorial que solicitaba control de legalidad respecto de dicho acto procesal. 10. De las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el acta de audiencia y los argumentos planteados en sede constitucional, se desprende que el accionante sí tuvo acceso a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal penal.
En efecto, la defensa solicitó la nulidad del trámite por presunta afectación al debido proceso, recurso que fue negado por el juez de conocimiento y cuya decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el cual confirmó la providencia impugnada mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2025. 11. Ahora bien, aunque se reprocha que el Tribunal no haya emitido un pronunciamiento expreso sobre el memorial remitido por el juzgado solicitando control de legalidad, lo cierto es que dicha actuación fue incorporada al trámite de apelación que resolvió el mismo asunto planteado por el accionante.
En consecuencia, no puede afirmarse que existió una omisión judicial absoluta o una denegación de justicia, sino que los jueces naturales adoptaron decisiones dentro del ámbito de su competencia. 12. No se advierte en el expediente la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues el trámite de la audiencia se desarrolló conforme a las reglas legales vigentes, y aunque puede discutirse si el retiro del preacuerdo fue adecuado, ello no constituye por sí mismo una actuación arbitraria que desconozca el ordenamiento jurídico de forma manifiesta.
Tampoco se acredita un defecto fáctico, ya que la controversia se centra en la valoración jurídica de una actuación procesal, mas no en la inexistencia o tergiversación de los medios probatorios. 13. Como quedó visto en el acápite anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta acción no está concebida para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni para convertirse en una instancia adicional que reabra el debate procesal ya resuelto por los jueces naturales competentes. 14. En el caso concreto, el accionante tuvo a su disposición los medios ordinarios para controvertir la supuesta vulneración, pues propuso la nulidad dentro de la audiencia penal y luego interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva.
A través de esas actuaciones se permitió el análisis de los argumentos que ahora se reiteran en sede constitucional, lo que excluye la configuración de un escenario de indefensión o arbitrariedad judicial manifiesta. 15. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: [L]a tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ni operar como una tercera instancia que permita reabrir debates propios de la justicia ordinaria» (Sentencia SU-116 de 2018). 16.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que el proceso penal que dio origen a esta acción sigue su curso ante la jurisdicción ordinaria. Esto implica que el accionante aún dispone de mecanismos procesales de defensa, incluidos los recursos ordinarios frente a eventuales decisiones futuras, e incluso el extraordinario de casación penal, si se cumplen los presupuestos legales para su procedencia. Tal circunstancia reafirma que no se ha consolidado una afectación definitiva al derecho fundamental invocado y que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, la tutela no es procedente como mecanismo para controvertir actuaciones sujetas a control dentro del proceso penal en curso, el cual ofrece garantías suficientes de defensa judicial. 17. Por tanto, al no cumplirse con la carga de agotar previamente los medios judiciales disponibles y no acreditarse un perjuicio irremediable, la acción deviene improcedente. 18.
Como corolario de lo expuesto, es claro que las pretensiones del actor —encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la actuación posterior a la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2025 y a que se disponga un control judicial de legalidad sobre el preacuerdo verbalizado— no pueden prosperar por la vía excepcional de la acción de tutela.
Es así, porque no se acreditó la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, ni la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. 19. En consecuencia, el amparo solicitado resulta incongruente con el carácter subsidiario y excepcional de la tutela frente a providencias judiciales, lo cual impone declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JHON JAIR ZULUAGA BOTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10507-2025 Radicación n.° 146733 (Acta n.° 158) Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por JHON JAIR ZULUAGA BOTERO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Del trámite se comunicó a los accionados para que, en el margen de sus competencias informaran todo lo pertinente con el proceso con radicado n.° 41001600071620240123300.