CUI: 11001020400020230179900 Tutela de 1ª instancia nº 132979 José Armando Suarez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10507 - 2023 Radicación N°132979 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Armando Suárez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la libertad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Resocialización del Resguardo Indígena de San Lorenzo en Riosucio-Caldas y las partes e intervinientes al interior del radicado N.º 11001600000020190290300.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 3 de junio de 2020, en virtud del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado, condenó a la pena principal de 84 meses de prisión a José Armando Suárez al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, determinación apelada por la defensa y que se encuentra actualmente al interior de esta Corporación en aras de resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del condenado.
Señala el accionante, que, a la fecha lleva 54 meses de privación física de su libertad en el Centro de Resocialización del Resguardo Indígena de San Lorenzo en Riosucio-Caldas, además de contar con un reconocimiento de 8 meses y 15 días por redención de pena, con una conducta “de grado ejemplar ”, por lo cual, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitud de libertad condicional, siendo despachada desfavorablemente el 30 de marzo de 2023, en razón a la “gravedad y modalidad de la conducta”¸ y confirmada el 14 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
Aduce el peticionario, que tales determinaciones son violatorias de sus derechos fundamentales, pues en primer lugar, el despacho accionado no tuvo en cuenta que en la Ley 1709 de 2014 el término “gravedad desapareció”, por lo que en su solicitud de libertad condicional se debe dar aplicación a la referida norma y su desarrollo jurisprudencial y no como lo realizó la primera instancia quien sustentó su decisión en la conducta desplegada en el hecho investigado, sin efectuar un “examen exhaustivo ” del factor subjetivo en ese caso en particular.
Así mismo, refiere su descontento con la decisión preferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que no se efectuó un examen de fondo de la situación, ya que esa corporación no contrastó de forma adecuada las pretensiones del recurso de apelación presentado y la línea jurisprudencial que rige en la actualidad, pues para el actor se le “está midiendo con el mismo rasero que se otorga un concepto negativo a una persona que dentro del penal no respeta las autoridades penitenciarias ni pretende su resocialización”.
PRETENSIONES Por lo anterior expuesto, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y por lo tanto se revoquen las decisiones preferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y en consecuencia se conceda la libertad condicional deprecada. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 14 de junio de 2023, confirmó el auto emitido el 30 de marzo de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, decisión que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propia de la actividad judicial de esa corporación, por lo cual, al no ser la acción de tutela una herramienta jurídica adicional, que se convierta prácticamente en una tercera instancia, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento procesal de la fase de juzgamiento que se adelantó en contra de José Armando Suárez, donde el 3 de junio de 2020 se profirió sentencia condenatoria en su contra por los punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndole una condena de 84 meses de prisión. De la misma manera, indicó que el 12 de julio de 2022, se le negó al procesado el benefició de la prisión domiciliaria y el 26 de agosto de esa misma anualidad el “ traslado a resguardo indígena”, determinación que al ser recurrida por el sentenciado, fue estudiada por su superior jerárquico quien decretó la nulidad de lo actuado, por lo cual, el 18 de enero de 2023, se ordenó el traslado de José Armando Suárez al Centro de Resocialización del Resguardo Indígena de San Lorenzo en Riosucio, Caldas.
Igualmente, en decisión del 6 de marzo de 2023, se le redimió la pena impuesta en 9 meses y 20.42 días. Finalmente, resaltó que el 30 de marzo de la presente anualidad, se le negó el beneficio de la libertad condicional, decisión que se encuentra debidamente sustentada legal y jurisprudencialmente, tanto fue así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 14 de junio de 2023, confirmarla.
Por lo anterior, solicitó negar el presente amparo constitucional. La Procuradora 3 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado de Bogotá refirió que razón le asistía al peticionario en esta acción de tutela, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, si bien advirtió el cumplimiento del factor objetivo, no valoró de forma conjunta todas las circunstancias que rodean la situación del sentenciado, en particular, su comportamiento después de su reclusión, lo que conlleva a determinar su grado resocialización y su deseo de tal situación. De la misma manera, señaló que la decisión preferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que si bien José Armando Suárez ha acatado los reglamentos internos del penal y ha amoldado por consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen carcelario, “ y sin más argumentos estime que se requiere de otros factores positivos – sin mencionar cuáles, para efectos de conceder el beneficio pretendido por el accionante” tal argumento desconoce el esfuerzo que el sentenciado realiza en búsqueda de su resocialización. La Gobernadora del Resguardo Indígena de San Lorenzo manifestó no tener injerencia en las decisiones que mediante este mecanismo constitucional refuta el accionante, pues las mismas son propias del juez competente ordinario, por ende, refieren estar en total disposición de atender los requerimientos judiciales a que haya lugar, ya sea porque se le conceda el beneficio deprecado o el mismo sea rechazado.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales de José Armando Suárez al negar la solicitud de libertad condicional promovida por él, pues debido a la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado, no se cumplía con el factor subjetivo exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a tal beneficio judicial.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmo la negativa de la liberta condicional, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 31 de agosto del año en curso, y la última decisión censurada data del 14 de junio de 2023;
(iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional.
De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.».
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015).
En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836;
CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022;
CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales.
Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de la conducta punible indicó: […] Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:3], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [3: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena»] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806– 2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.». Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad.99281;
CSJ STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; CSJ STP17398-2021, 9 dic. 2021, rad. 120897; CSJ STPentre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la conducta y, en su criterio, dejaron de lado el relacionado con la resocialización. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias confutadas, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como pasará a verse.
El análisis de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en las sentencias CC C-194/05, CC C-757/14 CC C-233/06, que regulan el tema, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en especial la referida con anterioridad. La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma el accionante, sino fue el resultado del juicio de ponderación entre las funciones de prevención especial de la pena frente al de resocialización, que unido a la valoración de la conducta -remitiéndose para ello a lo señalado en la sentencia condenatoria- permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca en el centro de reclusión. Incluso, para efectos del análisis de la resocialización, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que definió el tema, en la valoración estudio refirió la existencia de los certificados de conducta su ejemplar y de las actividades de redención de pena.
Diferente es que, como pasó de mencionarse, consideró que este aspecto, ponderado con los demás elementos que debe analizarse para la concesión de la libertad condicional, inclinaban la decisión hacia la necesidad, por ahora de que José Armando Suárez continuara ejecutando la pena en establecimiento de reclusión. Exactamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá la libertad condicional, indicó: (…) Lo que genera para este evento y por parte de esta Autoridad Judicial como Juez Ejecutor, la nugatoria de la libertad condicional en favor del reo José Armando Suárez, es la gravedad y modalidad de la conducta irregular por él desplegada en pretérita ocasión, extrayendo de la misma los elementos que mediaron en las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito, hechos que tiene en cuenta esta Falladora para deponer aspectos de la personalidad del condenado, de donde emerge que no puede perderse de vista que el elemento subjetivo no se compone solamente de su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad o su proceso de resocialización, por cuanto el Legislador ya estableció que en dicho factor se encuentra inmersa la gravedad del delito, aspecto que para este Juez Ejecutor no se satisface, pues se ratifica en la gravedad de la conducta, lo que impide pregonar una verdadera resocialización del aquí condenado.
Para abordar el tema que a juicio del peticionario es el que sopesa su solicitud, ha de indicarse que, en Sentencia C-194/05, La Corte Constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal, antes trascrito, declaró “EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha “valoración debe estarse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.”.
(…) Consecuente con el precedente Constitucional, no basta la satisfacción del requisito objetivo, esto es, haber superado las 3/5 partes de la pena impuesta, el estudio de la conducta o disciplina del penado, sino que, deberá tenerse a juicio de este Despacho, en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal, vía a través de la cual, se establecerá la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario que no depende exclusivamente del comportamiento carcelario del condenado.
Consecuente con lo expuesto, no basta, como lo estima el solicitante, dar cumplimiento al factor objetivo, tener buena conducta durante el tiempo de reclusión y adelantar en manera satisfactoria actividades de estudio y/o trabajo al interior del del centro de reclusión, sino que además, debe atenderse a la gravedad de la conducta desplegada por el infractor, quien para este evento en concreto dispuso su comportamiento y conocimiento en detrimento de los bienes jurídicos tutelados de la seguridad y salud públicas, así como también del orden económico y social, aspectos que conforme a la jurisprudencia en cita y lo que fuera objeto de análisis en la sentencia condenatoria por parte de este Despacho al dilucidarse un modus operandi destinado a la concertación de varias personas en el expendio y distribución de sustancias alucinógenas para de ese modo incrementar en manera indebida su patrimonio, deberá tenerse en cuenta como criterio para conceder o no la libertad condicional aquí pretendida.
Entonces, son estas premisas las que llevan a establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, además que no se desconoce el principio de non bis in ídem dado que, la valoración de la conducta atañe a un deber impuesto por el Legislador como requisito para acceder a un beneficio, sin que se imparta una nueva condena por los mismos hechos, presupuesto que destaca dicho principio.
Ciertamente que el proceso de resocialización se viene materializando con el buen comportamiento del condenado que se traduce en la calificación de su conducta en ejemplar y el contenido de su hoja de vida en el que no se observa ninguna sanción disciplinaria, sin que ello sea un indicativo suficiente para el reconocimiento del beneficio, por cuanto aun con la Ley 1709 de 2014 se exige valorar la conducta desplegada por la persona que evoca la concesión de la libertad condicional y la evidencia de un verdadero proceso del resocialización, aspecto que no converge en favor del señor José Armando Suárez y no por capricho del Juez Ejecutor, sino por plena disposición del Legislador, que mantuvo la exigencia de valorar la conducta.
En ese orden de ideas, es el anterior argumento el que lleva a establecer que evidentemente el aquí penado no cumple con las obligaciones que dispuso el Legislador, para acceder al beneficio de la libertad condicional y por ende lo que se observa es la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, tal y como se viene surtiendo en concordancia a su vez, con lo dispuesto en el artículo 68 A, precepto que para los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de particulares, los que integraron la emisión de la sentencia de primera instancia, estableció una prohibición legal que a su turno deviene en el cumplimiento total de la pena de prisión impuesta.”.
Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo el ultimó resuelto en providencia de 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha determinación, el tribunal precisó que el penado no desvirtuó la decisión adoptada en primera instancia y si bien se cumple con el criterio objetivo, y se resaltaron aspectos positivos en el proceder del penado como su comportamiento ejemplar y el hecho de haberle ahorrado tiempo a la administración de justicia con su aceptación de cargos, no se puede acceder al subrogado por la gravedad de la conducta.
Es así, que estimó acertada la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de negar la libertad condicional, con base en los siguientes argumentos: (…) Al revisarse la actuación remitida en formato digital y, en especial la providencia de primer grado, observa la Sala que, para la desestimación de la solicitud liberatoria, el juzgado a quo sí tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que su análisis incluyó, no solo el estudio del factor cuantitativo (cumplimiento efectivo de la sanción), sino también aspectos relacionados con el comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario y las actividades desarrolladas con miras redimir pena.
Al detenerse en el examen de los ítems subjetivos la primera instancia encontró que la conducta de José Armando se encontraba calificada en grado ejemplar, sin que en su contra se registraran sanciones disciplinarias, al tiempo que ha venido desarrollando actividades de redención debidamente reconocidas, lo que le ha permitido reducir considerablemente el tiempo de pena irrogado; sin embargo, al realizar el ejercicio de ponderación entre los anteriores elementos con la «previa valoración de la conducta punible», con estricto apego al fallo, concluyó un pronóstico desfavorable para la liberación anticipada del condenado, en tanto advirtió que las conductas punibles atribuidas lesionaron gravemente varios bienes jurídicos como la seguridad y salubridad pública y el orden económico social.
Ahora, respecto de la forma de ejecución de las ilicitudes, resaltó la existencia de una empresa criminal conformada por particulares y funcionarios del sistema penitenciario, especializada en la distribución y expendio de sustancias estupefacientes, actividad que, de acuerdo con la sentencia, se llevaba dentro de un establecimiento de reclusión, la cual, además de interferir con el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, le permitió al penado incrementar ilícitamente su patrimonio.
Para el juzgado a quo las conductas delictivas son absolutamente graves por la alta lesividad que produjeron; así quedó consignado en la sentencia de primer nivel: De los medios de convicción atrás referidos también se extrae que el procesado JOSE ARMANDO SUAREZ lesionó los bienes jurídicos de la seguridad pública, salud pública y el orden económico y social; toda vez que no sólo planeo con otras personas perpetrar delitos de fuerte impacto y gravedad social en desmedró además de la moralidad e imagen pública de un ente estatal, sino que además materializó dichas conductas al participar activamente en todos estos comportamientos y en especial al interior de un establecimiento de reclusión en que la organización escenificaba sus actividades delictivas.
Pese a ello, no se pretende pasar por alto que el penado ahorró tiempo a la administración de justicia con su aceptación anticipada de responsabilidad y mucho menos que el comportamiento observado durante la reclusión intramuros ha sido adecuado, pero debe acotarse que dichas circunstancias tan solo implican que José Armando ha acatado los reglamentos internos del penal y ha amoldado por consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen carcelario, sin que pueda decirse que por la buena conducta llevada a lo largo de la reclusión, determine ineludiblemente el otorgamiento del sustituto pretendido, pues como se anotó en líneas anteriores, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales, se requiere la confluencia positiva de otros factores que, precisamente, son los que fallan en el asunto bajo examen lo cual llevó al despacho de primer grado a considerar que el solicitante debía continuar con su tratamiento progresivo intramuros.
Finalmente, se observa que el juzgador incurrió en un dislate al haber hecho referencia a la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, pues de conformidad con el parágrafo primero, tal disposición legal «no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código». Sin embargo, no hay lugar a efectuar enmienda alguna toda vez que este aspecto no fue determinante para sustentar la negativa del subrogado liberatorio, siendo que, como viene de verse, tal decisión desfavorable se cimentó en el pronóstico negativo hecho de cara a la valoración de la conducta punible, con apoyo de los precedentes jurisprudenciales.
Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se negará el amparo deprecado por José Armando Suárez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por José Armando Suárez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria