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STP10507-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10507-2015 Radicación n° 81289 (Aprobado Acta No. 277) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla; a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, las partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano en mención fue condenado como responsable de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros el 1º de junio de 2015. La defensa y la representación de víctimas apelaron la sentencia. Posteriormente, el 25 de junio de 2015, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al Tribunal accionado un dictamen sobre el estado de salud del demandante, con fundamento en el cual en auto de 9 de julio de 2015, resolvió: Primero.- Sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra de Abelardo Tercero Andrade Meriño, por detención hospitalaria, en la Clínica que escoja el procesado, previo pago de caución de 1 SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso.

Segundo.- Por la Secretaría de la Sala oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de que mensualmente remita a este Tribunal la valoración física de Andrade Meriño para los fines legales pertinentes. Indica el accionante que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando se deje sin efectos la anterior decisión, por cuanto constituye vía de hecho por defecto orgánico.

Fundamentó tal pedimento en la falta de competencia del Tribunal de primer grado para pronunciarse sobre la sustitución de la detención preventiva, por cuanto el asunto se encuentra actualmente en esta Corporación, pendiente de desatar la apelación interpuesta contra la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 3 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo mencionado y vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso.

El apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R. ISS- Liquidado, actuando en calidad de víctima dentro del proceso ordinario, solicitó se niegue el amparo deprecado. Advirtió que en la solicitud de tutela no se indicó cuál es el perjuicio que se ocasionó con la decisión confutada. Señaló que en el presente asunto se incumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que las inconformidades planteadas deben ser resueltas al desatar la apelación presentada contra el auto controvertido o en el respectivo incidente de nulidad.

Además, indicó que en virtud de lo dispuesto por los artículos 177, 190 y 318 de la Ley 906 de 2004, la competencia para pronunciarse sobre las medidas restrictivas de la libertad recae en el funcionario de primera instancia. El Procurador 49 Judicial II Penal pidió se deniegue la presente acción. Argumentó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque, según lo refirió el actor en su escrito, la providencia cuestionada fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria, todavía irresueltos.

Igualmente, encontró dicha decisión pasible de nulidad. Advirtió que en el escrito no se concretó en qué consiste el perjuicio generado con la sustitución de la medida privativa de la libertad. Por lo demás, defendió la legalidad de la decisión atacada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tras referir que la determinación censurada se encuentra ajustada a la Constitución y la ley, indicó que en el presente asunto no se cumplen los postulados de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto (i) el demandante no ha agotado todos los recursos de que dispone y (ii) el auto censurado no constituye una vía de hecho ni atenta contra el derecho al debido proceso del accionante.

Finalmente, recalcó que la disposición de sustituir la detención carcelaria por hospitalaria, se fundó en el estado de salud del señor ANDRADE MERIÑO, sin que pueda entonces derivarse de ésta la vulneración de algún derecho de rango fundamental. La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal resaltó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuento el recurso vertical interpuesto contra la providencia atacada no se ha resuelto.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió se denegara el amparo por improcedente, en tanto no le es atribuible la vulneración alegada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Barranquilla.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, el demandante censura el auto de 9 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención hospitalaria. Lo anterior, según indicó, porque dicha Colegiatura perdió competencia para pronunciarse sobre el particular, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, contra la decisión reprochada se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante, según indicó en el escrito introductorio. En consecuencia, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe remediarse cualquier situación desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Así mismo, acceder a su solicitud, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que precisamente se encuentran pendientes de decisión en segunda instancia, por parte de la Sala de Casación Penal.

Por último, pese a lo pretendido por el libelista, en el presente asunto no se acreditó, ni tampoco lo avizora la Corte, la configuración de un perjuicio irremediable, pues la decisión del Tribunal, por el contrario, propende por la protección de los derechos y garantías del accionante. En consecuencia, no es posible conceder la tutela como instrumento transitorio de protección de derechos fundamentales, ante la inexistencia de un riesgo irreparable en los términos del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10