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STP10506-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1427 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

CUI11001020400020250150900 Tutela de Primera Instancia 146636 MARÍA MAGDALENA PARADA LAGUADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10506-2025 Radicación No. 146636 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de MARÍA MAGDALENA PARADA LAGUADO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Judicial de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 54001312000120180003800.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que: 1.2. El día 14 de febrero de 2017, las autoridades realizaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-199205, ubicado en la Calle 16MN No. 8-91 del barrio Carlos García Lozada, sector Cecilia Castro del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), propiedad de la señora María Magdalena Parada Laguado y de su esposo Luis Francisco Parada Cruz. 1.3.

Durante el procedimiento, se incautaron nueve pimpinas con combustible de origen extranjero y fue capturado el señor Luis Francisco Parada Cruz, a quien se le vinculó a una investigación penal por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. 1.4. Como consecuencia, la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda de extinción sobre el inmueble mencionado, porque fue utilizado como medio para la comisión de una actividad ilícita, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 1.5.

Mediante resolución del 2 de febrero de 2018, la Fiscalía impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien. 1.6. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que tras el recaudo probatorio profirió sentencia en la que declaró improcedente la extinción del derecho de dominio, al considerar que no se demostró el conocimiento ni el consentimiento de los propietarios frente a la actividad ilícita desarrollada por un hijo del núcleo familiar, quien admitió haber actuado por cuenta propia y sin autorización de sus padres. 1.7.

En grado de consulta, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, y declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble. Consideró que los elementos probatorios permitían deducir el conocimiento por parte de los propietarios sobre la destinación ilícita del bien y la omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia. 1.8.

Contra dicha decisión, la señora PARADA LAGUADO promovió acción de tutela solicitando: • El amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, defensa y acceso a la justicia. • La nulidad de la sentencia del 27 de noviembre de 2024, por incurrir en defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. • El restablecimiento de la decisión de primera instancia que negó la extinción del dominio. • La cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre el bien.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 2. Mediante auto del 25 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio del magistrado ponente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Considera que las pretensiones de la actora desbordan el objeto del amparo constitucional, buscan reabrir el debate probatorio y sustituir el criterio judicial emitido en sede ordinaria. Señaló que la providencia del 27 de noviembre de 2024 fue debidamente motivada y proferida dentro de un proceso legal, sin que se acrediten vías de hecho ni defectos judiciales que ameriten la intervención del juez constitucional.

Además, informó que esta acción constituye el cuarto amparo interpuesto en relación con el mismo proceso extintivo, aunque por distintos afectados, todos con fundamentos similares. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, indicó que la sentencia que negó la extinción del dominio fue revocada en sede de consulta por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 27 de noviembre de 2024, al concluir que existían elementos suficientes para demostrar que los propietarios del inmueble sí conocían la actividad ilícita desarrollada en el bien y no adoptaron medidas para evitarla.

Resaltó que la providencia se fundamentó en prueba legalmente recaudada y debidamente valorada, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional. 5. La Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al señalar que adelantó el proceso extintivo conforme a la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 260-199205, de propiedad de la señora PARADA LAGUADO.

Precisó que la demanda fue presentada por configurarse la causal 5ª del artículo 16 de dicha ley y que la sentencia de primera instancia fue revocada en sede de consulta por el Tribunal de Medellín, que declaró la extinción del dominio. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante. 6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R. ISS–, por conducto de su apoderado, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues no participó en el proceso de extinción de dominio cuestionado ni ha recibido petición alguna de la accionante sobre los hechos expuestos.

Precisó que no existe vínculo entre su actuar y la presunta vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual no puede atribuírsele legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, sostuvo que cualquier decisión debe limitarse a las autoridades judiciales accionadas, al ser las únicas competentes para responder por la sentencia objeto de controversia. 7.

Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. –CENS–, a través de apoderado, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Explicó que no intervino en el proceso de extinción de dominio en mención ni ha tenido relación alguna con la accionante o el inmueble materia del proceso judicial. Precisó que no ha adoptado decisiones ni ha sido destinataria de peticiones por parte de la tutelante, por lo cual no existe legitimación en la causa por pasiva. 8.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. No ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que actúa como administrador del bien inmueble identificado con folio de matrícula 260-199205, en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, desde febrero de 2018, y que no es sujeto procesal en el trámite de extinción de dominio, por lo que no tiene competencia para decidir sobre la restitución del bien.

Resaltó que su actuación se ha limitado a cumplir las funciones legales que le han sido asignadas como secuestre del inmueble, sin incidir en las decisiones judiciales cuestionadas. 9. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su directora Jurídica, intervino en el trámite de tutela para aclarar que su participación en el proceso de extinción de dominio tuvo lugar únicamente como interviniente, conforme al artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017.

Señaló que no tiene facultades decisorias ni incidencia en las determinaciones adoptadas por los jueces naturales de la causa. Señaló que, en atención al principio de separación de poderes y la independencia judicial, no le corresponde modificar decisiones jurisdiccionales ni se le puede atribuir responsabilidad por las providencias que se cuestionan en esta acción. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 10.

La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, solicitó ser excluida del trámite de tutela. Sostiene que, tras revisar sus bases de datos, no ostenta ningún interés jurídico sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N.º 260-199205, objeto del proceso de extinción de dominio.

En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que no presenta oposición ni consentimiento frente a las pretensiones de la accionante. 11. El Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. No participó en el proceso de extinción de dominio cuestionado ni tiene relación con el inmueble identificado con folio de matrícula No. 260-199205.

Aclaró que, tras la revisión de sus registros, no se encontró ningún vínculo contractual, registral ni jurídico con la accionante ni con el bien en discusión, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. 12. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA MAGDALENA PARADA LAGUADO, toda vez que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 14.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.

En relación con las exigencias específicas, se ha establecido esa Corte las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente[footnoteRef:3] y, [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] h. Violación directa de la Constitución. 14.4 Previo al estudio de fondo, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 15.

Antes de examinar los presuntos defectos alegados por la señora MARÍA MAGDALENA PARADA LAGUADO contra la sentencia de extinción de dominio del 27 de noviembre de 2024, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los principios de subsidiariedad e inmediatez. 16.

En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que la accionante agotó la vía judicial ordinaria mediante el trámite de consulta previsto en el artículo 148 de la Ley 1708 de 2014, pero no demostró que dicha actuación incurriera en defectos manifiestos de orden constitucional. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo. 17.

Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que la acción fue presentada el 24 de junio de 2025, más de siete meses después de proferida la providencia cuestionada, sin que se justifique razonablemente la tardanza ni se evidencie una afectación actual o permanente que permita excepcionar dicho presupuesto. En consecuencia, la solicitud incumple también el requisito de inmediatez. 18.

Aun si se prescindiera del análisis de los requisitos generales, la decisión judicial impugnada no puede calificarse como arbitraria, irrazonable ni carente de motivación, como pasa a explicarse a continuación: 19. La señora MARÍA MAGDALENA PARADA LAGUADO interpuso acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 20.

El proceso judicial recayó sobre el inmueble de propiedad de la accionante y su esposo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-199205, ubicado en la Calle 16MN No. 8-91, barrio Carlos García Lozada, sector Cecilia Castro, del municipio de Cúcuta (Norte de Santander). Sobre dicho bien fueron impuestas medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con ocasión de un procedimiento en el que se hallaron varios recipientes con combustible de contrabando. 21 La providencia impugnada fue proferida en grado de consulta, conforme al artículo 148 de la Ley 1708 de 2014, que dispone el control automático de legalidad sobre las sentencias que niegan la extinción del derecho de dominio. 22.

La accionante alegó la existencia de: a) Defecto procedimental absoluto, por valoración de denuncia anónima; b)Defecto fáctico, por la supuesta falta de prueba del conocimiento del uso ilícito del bien; c) Defecto sustantivo, por apartamiento del precedente jurisprudencial que protege al propietario de buena fe exenta de culpa. 23. Sin embargo, al estudiar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal, esta Sala observa que no se configuran los mencionados defectos constitucionales: 24.

En primer lugar, el fallo fue emitido dentro de un proceso regido por las normas legales aplicables y con respeto de las garantías procesales, sin que se adviertan omisiones de carácter absoluto que hubieran impedido el ejercicio del derecho de defensa o el desarrollo regular del trámite judicial. 25. En segundo lugar, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín fundamentó su decisión de manera clara, coherente y razonable, en varios elementos de prueba, tales como: • El hallazgo material de combustible de contrabando dentro del inmueble. • El testimonio de la patrullera de la Policía Fiscal y Aduanera, quien participó en la diligencia. • Las declaraciones del hijo de la accionante, quien indicó que la actividad la realizaba en el bien con regularidad. • La denuncia anónima, valorada como un indicio complementario, y no como prueba aislada. 26.

Con base en esos elementos, el Tribunal concluyó que existían suficientes indicios de conocimiento o tolerancia por parte de los propietarios respecto del uso ilícito del inmueble, configurándose la causal prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 27. En ese sentido, la decisión no fue caprichosa ni desprovista de fundamento, sino que respondió a una valoración conjunta de pruebas que, aunque debatible en sede ordinaria, no resulta arbitraria ni contraria al orden constitucional, pues se adoptó con base en criterios legales y en aplicación del principio de función social de la propiedad. 28.

Finalmente, la supuesta vulneración al precedente jurisprudencial no se acredita. En efecto, la Sala judicial accionada no desconoció la doctrina sobre el propietario de buena fe exenta de culpa, sino que consideró que, en el caso concreto, no se acreditó dicha exoneración, dada la habitualidad de la conducta y la relación familiar entre los ocupantes. 29.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 30.

Así, la acción de tutela se configura como un intento de reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto en sede ordinaria, sin demostrar que la providencia judicial incurriera en un defecto manifiesto que justifique la intervención del juez constitucional. 31. Adicionalmente, la acción de tutela fue interpuesta el 24 de junio de 2025, más de siete meses después de la expedición de la providencia, sin que se justifique la tardanza ni se demuestre la existencia de una afectación actual o permanente que permita excepcionar el requisito de inmediatez.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, tanto por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al existir una vía judicial ordinaria agotada sin defectos manifiestos, como por inobservancia del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA MAGDALENA PARADA LAGUADO, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10506-2025 Radicación No. 146636 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de MARÍA MAGDALENA PARADA LAGUADO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Judicial de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 54001312000120180003800.