Radicación n.° 93064. Jairo Antonio Calderón Aya. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP10506-2017 Radicación n.° 93064 Acta 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de seguridad jurídica.
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al representante de la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público y al apoderado de víctimas que actúan en el proceso penal con radicación 99001-61-05-295-2010-80084-01 seguido contra JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló la demandante que contra su representado JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA, se sigue el proceso penal con radicación 99001-61-05-295-2010-80084-01 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en el marco del cual, el 9 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 2.
Refirió que en calidad de defensora de confianza del prenombrado, solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, la exclusión de los siguientes elementos materiales de prueba: «1- Informe de valoración psicológica realizada a la menor, M.V.C.V., el 4 de junio de 2010 por la Dra. PAOLA ANDREA OSPINA TASCÓN. 2- Informe de valoración psicológica realizada a la menor, M.V.C.V., el 1º de julio de 2016 por la Dra. ANA MILENA LONDOÑO MARULANDA. 3- Entrevista rendida por la adolescente M.V.C.V., el 9 de junio de 2016», para lo cual expuso que los mismos, a su juicio, están viciados de nulidad por cuanto para su recaudación no se llevaron a cabo los protocolos legales, «entre ellos se omitió dar cumplimiento a lo plasmado en la Ley 1652 de 2013». 3.
En la referida audiencia –adujo la actora– el Juez de Conocimiento «no accedió a la exclusión de los elementos materiales probatorios en su sentir por no ser la oportunidad procesal para dicha solicitud, ya que la misma debería solicitarse en el juico que es en donde el juez conoce de las pruebas, y no en la audiencia preparatoria, esto es, que es prematuro en esta etapa…»; determinación ésta que, al ser apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, fue confirmada mediante providencia del 17 de mayo de 2017 –leída en audiencia del día 25 de los mismos mes y año–, pero por las razones que la actora resumió de la siguiente manera: «El Honorable Tribunal resuelve la alzada, plasmando que la exclusión probatoria tiene su fuente normativa en el artículo 29 Superior, y en el artículo 23 de la ley 906 de 2004.
Manifiesta que en el caso que nos ocupa “de ninguna manera se evidencia que al no fijar la entrevista y valoraciones de la menor se hubiesen vulnerado garantías fundamentales del acusado, pues se trata de la forma de recoger o fijar tales medios de conocimiento, que por ende, carece de la incidencia que pretende otorgarle el recurrente. A lo anterior se suma, que no explicó de qué manera los derechos del enjuiciado pudieran afectarse con la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pues se trata de medios de conocimiento que en el escenario del juicio oral podrán someterse a la contradicción respectiva.
Adicionalmente, el sustento del recurrente se centra en la supuesta afectación ocasionada a la Víctima por haberla sometido a diversas valoraciones y entrevistas que no se rigieron por protocolos establecidos, alegación que, de paso, develaría, incluso, falta de interés para recurrir, teniendo en cuenta que es a la Fiscalía y al apoderado de la víctima a quienes le corresponde proteger los derechos y velar por los intereses de este interviniente procesal.
En lo que asiste razón al recurrente, es que la discusión sobre la eventual ilegalidad de tales medios de prueba no puede trasladarse al juicio oral, pues precisamente, es en la audiencia preparatoria en la que se debe plantear y decidir este aspecto. Así las cosas encuentra la Sala que asistió razón al a quo, al decretar los testimonios en calidad de peritos de las Psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Paola Andrea Ospina Tascón y Ana Milena Londoño Marulanda, quienes depondrán sobre las valoraciones psicológicas realizadas a la menor el 4 de junio de 2010, y 01 de junio de 2016, respectivamente; y Amelia Álvarez Samur en calidad de Defensora de Familia en relación con la entrevista efectuada el 9 de junio siguiente a M.A.C.V.”». 4.
Reprochó la actora que, la Sala Penal del Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto «para la Defensa no es claro cuando el Tribunal en su decisión plasma que me asiste razón en que la discusión sobre sobre la eventual ilegalidad de tales medios de prueba no puede trasladarse al juicio oral, pues en la audiencia preparatoria se debe plantear y decidir este aspecto» adicionando que la decisión adolece de un gran vacío toda vez que «la solicitud que hiciera la Defensa con un fundamento Constitucional y legal quedó en el aire ya que no hubo pronunciamiento alguno al respecto de los elementos materiales probatorios, si son legales o ilegales…», circunstancia que en su sentir, implica que el recurso de apelación no resolvió el fondo del asunto. 5.
Por lo anteriormente expuesto la apoderada judicial de JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 99001-61-05-295-2010-80084-01, para que, se dejen sin efectos las providencias judiciales adiadas 9 de marzo y 17 de mayo de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se resolvió negativamente sobre la exclusión de elementos materiales probatorios formulada por la defensa de CALDERÓN AYA.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 11 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al representante de la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público y al apoderado de víctimas que actúan en el proceso penal con radicación 99001-61-05-295-2010-80084-01 seguido contra JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2.
La Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Patricia Rodríguez Torres, informó que esa Corporación, con ponencia suya, resolvió el recurso de apelación formulado contra el proveído del 9 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño resolvió las solicitudes probatorias de las partes al interior del proceso penal 99001-61-05-295-2010-80084-01 seguido contra JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Señaló que en trámite de segunda instancia no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, agregando que, los problemas jurídicos propuestos fueron resueltos de manera motivada. Remitió copia del proveído de segunda instancia del 17 de mayo de 2017. 3. La Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Derlis Vega Perdomo, informó que a su cargo tiene el conocimiento de las diligencias penales con radicación 99001-61-05-295-2010-80084-01, seguidas contra el señor JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA, dentro de las cuales, se convocó a las partes e intervinientes para el próximo 6 de septiembre de 2017 con el fin de continuar con el curso ordinario del proceso.
En relación con los hechos y pretensiones formuladas en la demanda de tutela señaló que los mismos no están llamados a prosperar, toda vez que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor CALDERÓN AYA, en la medida que la solicitud de exclusión de elementos materiales probatorios elevada por su defensora, fue resuelta de fondo por el Despacho negando lo peticionado, decisión que fue confirmada por el Tribunal ad quem, por manera que, lo que procedía era dar curso ordinario a la actuación, es decir, a la fase del juicio oral y público, escenario «dentro del cual, la defensa tendrá la posibilidad de ejercer las actividades y conductas procesales encaminadas a favorecer los derechos de su representado…».
Adicionó que en el presente caso «no concurren los presupuestos trazados por la jurisprudencia nacional para enrostrar un comportamiento violatorio de garantías o una vía de hecho, con ocasión de la decisión asumida en audiencia preparatoria llevada a cabo el día 9 de marzo de 2017, tampoco se actualizan los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ante la existencia de otros medios de defensa judiciales en la vía ordinaria, la acción de tutela pierde su razón de ser en este caso, ya que por demás nos encontramos frente a un asunto en el que ya operó la figura de la cosa juzgada».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. 4. El Procurador 286 Judicial I Penal, Iván Darío Herrera Álvarez, quien funge como representante del Ministerio Público en el proceso con radicación 99001-61-05-295-2010-80084-01 seguido contra el accionante JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA, se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que: i) «la accionante cuenta con otros mecanismos al interior de la actuación penal a efecto de conseguir su cometido, verbigracia, el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, si a ello se llega, y el recurso extraordinario de casación»; ii) las providencias judiciales cuestionadas cuentan con un adecuado soporte lo cual desestima que puedan ser consideradas contrarias a derecho o vulneradoras de garantías fundamentales; y iii) contrario a lo señalado por la actora, en el decurso de la segunda instancia, sí hubo pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de exclusión de los elementos materiales probatorios respecto de los cuales tiene interés la defensa de CALDERÓN AYA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la apoderada del señor JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal con radicación 99001-61-05-295-2010-80084-01, para que, se dejen sin efectos las providencias judiciales adiadas 9 de marzo y 17 de mayo de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se resolvió negativamente sobre la exclusión de elementos materiales probatorios formulada por la defensa de CALDERÓN AYA. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual negará por improcedentes las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. La queja principal de la parte accionante radica en que, por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, no resolvió de fondo la solicitud de exclusión de elementos materiales probatorios propuesta en audiencia preparatoria del 9 de marzo de 2017; y, de otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de alzada, no se pronunció respecto de todos los puntos de censura; circunstancias que a su juicio, provocaron que «la solicitud que hiciera la Defensa con un fundamento Constitucional y legal quedó en el aire ya que no hubo pronunciamiento alguno al respecto de los elementos materiales probatorios, si son legales o ilegales…».
Al respecto, la Sala advierte que, una vez revisada la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado –proveído del 17 de mayo de 2017, verbalizado en audiencia del día 25 de los mismos mes y año–, se constata que no es acertada la apreciación de la actora, toda vez que, dicha Corporación, sí resolvió de fondo los reparos propuestos frente a la negativa de exclusión probatoria.
En efecto, la Sala de Decisión cuestionada, fijó los términos del debate de la siguiente manera: «Entrando en materia, se tiene que la defensa cuestionó la decisión proferida por el a quo, consistente en acceder a la práctica de los testimonios de las psicológicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Paola Andrea Ospina Tascón y Ana Milena Londoño Marulanda, con quienes se incorporarían las valoraciones psicológicas realizadas a la menor el 4 de junio de 2010 y 1º de junio de 2016, respectivamente y de Amelia Álvarez Samur en calidad de Defensora de Familia, que introduciría la entrevista efectuada el 9 de junio siguiente a M.A.C.V. En sustento de lo anterior, manifestó que dichos medios de conocimiento son “ilegales”, pues para su recolección no se atendieron los protocolos establecidos en la Ley 1652 de 2013, en cuanto no fueron grabados o fijados a través de medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, con lo cual se afectaba el debido proceso, la garantía de contradicción y el derecho a la defensa de Calderón Haya» (sic).
Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 40319, 29 may., 2013) y de la Corte Constitucional (T-078 de 2010), en relación con «los protocolos utilizados en entrevistas, valoraciones y técnicas de análisis empleados en menores víctimas» y tras señalar que la exclusión probatoria tiene como fuente normativa el artículo 29 Superior y el 23 de la Ley 906 de 2004, acorde con los cuales «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal; efecto que se extiende a las pruebas que sean consecuencia de las excluidas, o las que pueden explicarse en razón de su existencia», concluyó en relación con el caso concreto que: «…de ninguna manera se evidencia que al no fijar la entrevista y valoraciones de la menor se hubiesen vulnerado garantías fundamentales del acusado, pues se trata de la forma de recoger o fijar tales medios de conocimiento, que por ende, carece de la incidencia que pretende otorgarle el recurrente.
A lo anterior se suma que, no explicó de qué manera los derechos del enjuiciado pudieran afectarse con la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pues se trata de medios de conocimiento que en el escenario del juicio oral podrán someterse a la contradicción respectiva». 7.2. Ahora, al margen de que se compartan o no, las consideraciones expuestas por los falladores de primera y segunda instancia, en el caso concreto, el recurso de amparo resulta improcedente, pues es evidente que la parte aquí demandante, en esencia, pretende censurar las actuaciones desplegadas por aquellos por fuera de los canales dispuestos por el legislador y, reabrir un debate respecto del cual se emitió pronunciamiento de fondo y se garantizaron los derechos de contradicción y defensa, así como el principio de doble instancia. Al respecto, es oportuno recordar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de todos los ciudadanos y su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y éstos deben estar sujetos a determinadas reglas, es decir, a las pautas constitucionales y legales que lo rigen, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA, quien por intermedio de su defensora, tuvo la oportunidad de apelar la decisión del 9 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, correspondiéndole a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolver el mentado mecanismo de alzada. 7.3.
Es evidente que la parte accionante, acude a este mecanismo excepcional, subsidiario y residual, como si se tratara de una tercera instancia adicional al proceso penal, cuando claramente, el Constituyente no le otorgó a esta acción tal naturaleza. En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4. De las pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso cuestionado por la apoderada judicial de JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA, sigue su curso y se halla vigente; circunstancia que implica que toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, se reitera, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 7.5.
Adicionalmente, la pretensión del actor resulta aún más improcedente, si se tiene en cuenta que, existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el decurso del proceso penal que se adelanta en su contra, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
En efecto, en el asunto sub examine, aún existe la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de ser desfavorable a sus intereses e inclusive, interponer el recurso extraordinario de casación, cuando sea el caso. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JAIRO ANTONIO CALDERÓN AYA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19