CUI 66001220400020250008301 Tutela Impugnación 146167 JORGE OCTAVIO GRISALES BUITRAGO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10505-2025 Radicación n.° 146167 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta JORGE OCTAVIO GRISALES BUITRAGO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 23 de mayo de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y «al interés colectivo de la ciudadanía de Pereira», contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Penales del Circuito de Pereira.
A la actuación se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
HECHOS 1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: A través de la presente acción tuitiva, el señor Jorge Octavio Grisales Buitrago pretende que conceda el amparo de su derecho fundamental a la administración de justicia y al interés colectivo de la ciudadanía de Pereira, ordenando a la Fiscalía y al Juez que conozca del caso donde se encuentra involucrado el ex Alcalde de Pereira, señor Carlos Alberto Maya López, que actúen con celeridad en dicho asunto, garantizando que se realice el juico (sic) oral antes del vencimiento del término legal de detención preventiva y, además, que se adopten medidas administrativas y judiciales inmediatas para evitar que, por razones atribuidas a la administración de justicia, el procesado sea liberado sin haber enfrentado el juicio.
Lo anterior, porque según información obtenida de los medios públicos de comunicación, el proceso se encuentra en riesgo de vencimiento de términos (240 días) sin que se haya decidido sobre la acusación. Recalca que “De suceder lo anterior, el señor Maya recuperaría su libertad sin haber sido juzgado, lo que atentaría contra el derecho de los ciudadanos a la verdad, a la justicia y al control social sobre la gestión pública” EL FALLO IMPUGNADO 2.
En la sentencia del 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción, porque el accionante no acreditó legitimación en la causa por activa. 2.1. Señaló que, aunque el accionante expresó su preocupación por la posible libertad del exalcalde, no es sujeto procesal en la actuación penal ni allegó prueba siquiera sumaria de una afectación directa a su esfera de derechos fundamentales. 2.2.
Advirtió, además, que la acción de tutela no está prevista para el control generalizado de la gestión pública ni para canalizar inquietudes ciudadanas respecto de decisiones judiciales en las que no exista un vínculo jurídico inmediato con el actor, y que la vía adecuada para la defensa de intereses colectivos es la acción popular. LA IMPUGNACIÓN 3.
El señor JORGE OCTAVIO GRISALES BUITRAGO impugnó la decisión, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos: 3.1. Alegó que la tutela sí es procedente en casos que comprometen intereses colectivos como la moralidad administrativa, la lucha contra la corrupción y la protección del patrimonio público, con fundamento en el artículo 88 de la Constitución y en las sentencias T-606 de 2015, T-123 de 2020 y T-378 de 2018 de la Corte Constitucional. 3.2.
Afirmó que, ante el riesgo inminente de vencimiento de términos, la acción de tutela era el único medio judicial ágil y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual debía tenerse por cumplido el principio de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional. 5.
En este caso, el señor JORGE OCTAVIO GRISALES BUITRAGO acudió a la acción de tutela como ciudadano, invocando la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la eventual libertad del exalcalde de Pereira sin que se haya realizado el juicio oral. El tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud por falta de legitimación en la causa por activa. 6.
Corresponde entonces a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela promovida por un ciudadano que no es sujeto procesal en la actuación penal, con el fin de exigir celeridad en la actuación judicial evitando la posible configuración de un vencimiento de términos, invocando para ello la protección de intereses colectivos. 7. De esa forma, en el evento que se cumplan con los demás requisitos, se analizará la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por el actor. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediate de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 9.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.
Ahora bien, cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud podrá ser presentada «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia». 12.
No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibidem, tanto para la interposición de la tutela como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder. 13. Sobre este aspecto, el canon 10 del citado Decreto señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 14. Cuando la intervención se da a través de apoderado judicial, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i. nombre e información del poderdante y apoderado; ii. persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii. acto que genera el litigio y iv. derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:1]. [1: CC T-1025-2006] 15.
En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-430-2017 indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[footnoteRef:2], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. [2: Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[footnoteRef:3] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[footnoteRef:4], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[footnoteRef:5] o mentales[footnoteRef:6] para promover su propia defensa”[footnoteRef:7]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. [3: Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. ] [4: Ver sentencia T- 452/01.] [5: Ver sentencia T-342/94.] [6: Ver sentencia T-414/99.] [7: Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.] Análisis del caso concreto. 16.
En el presente asunto, JORGE OCTAVIO GRISALES BUITRAGO acudió a la acción de tutela invocando la presunta vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia y al «interés colectivo de la ciudadanía de Pereira», por la posible libertad del exalcalde Carlos Alberto Maya López ante un eventual vencimiento de términos en el proceso penal que cursa en su contra.
Sostuvo que la dilación injustificada de dicha actuación judicial podría permitir que el procesado recobre su libertad sin haber sido juzgado, en perjuicio del derecho ciudadano a la verdad y a la lucha contra la corrupción. 17. No obstante, como lo concluyó el juez de primera instancia, esta Sala observa que el accionante incumple la legitimación en la causa por activa, al no ostentar la calidad de parte, víctima, interviniente, o de representante legal de alguna de ellas dentro del proceso penal mencionado.
Su intervención se limita a una preocupación genérica como ciudadano, lo cual, si bien es legítimo en el plano de la participación democrática, no constituye un título jurídico habilitante para accionar la tutela en los términos exigidos por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 18. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la legitimación por activa es un requisito de procedibilidad que exige demostrar una relación directa entre el accionante y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En la sentencia T-382 de 2021, se reiteró que el juez constitucional debe constatar que los derechos a proteger estén radicados en cabeza del actor, o que exista una agencia oficiosa debidamente sustentada, hipótesis que no se verifica en el presente caso. 19. De igual forma, los derechos cuya protección se pretende -la moralidad administrativa, la transparencia, el control social, la lucha contra la corrupción- corresponden a intereses colectivos que cuentan con medios específicos de defensa como las acciones populares (art. 88 C.P.).
No habilitan por su naturaleza el uso de la acción de tutela, salvo que exista una conexidad directa con un derecho fundamental individual y un perjuicio irremediable claramente demostrado, situación que tampoco se configura en el sub lite. 20. El impugnante cita jurisprudencia constitucional que admite la procedencia excepcional de la tutela en contextos de corrupción. Tal doctrina exige que se acrediten condiciones como el carácter irremediable del perjuicio, la falta de otros medios de defensa eficaces y la existencia de una afectación concreta al núcleo esencial de un derecho fundamental, lo cual no se vislumbra en este expediente.
En efecto, la libertad del investigado, si llegare a otorgarse por vencimiento de términos, no equivale a una absolución ni pone fin al proceso penal, el cual continuará su curso conforme a la ley. 21. Sin embargo, no es posible sostener que el accionante se encuentre afectado de forma directa, cierta y actual en su esfera jurídica, ni que la acción de tutela sea el medio adecuado e idóneo para evitar un perjuicio inminente, lo cual conduce a confirmar la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10505-2025 Radicación n.° 146167 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta JORGE OCTAVIO GRISALES BUITRAGO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 23 de mayo de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y «al interés colectivo de la ciudadanía de Pereira», contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Penales del Circuito de Pereira.
A la actuación se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, a la