Tutela 92980 JAIME ALBERTO CORONADO VERGARA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10505-2017 Radicación 92980 (Aprobado Acta No.231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBERTO COLORADO VERGARA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado, el profesional del derecho que actuó como defensor del accionante y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario seguido contra éste.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, contra JAIME ALBERTO CORONADO VERGARA se inició una investigación como presunto responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y hurto calificado agravado. El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar con Función de Conocimiento le impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre dicho ciudadano y la Fiscalía 9ª Seccional de Ciudad Bolívar, por medio del cual aceptó la autoría, únicamente, del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Por consiguiente, condenó a JAIME ALBERTO CORONADO VERGARA a 25 meses de prisión y multa de 33.33 smlmv y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de hurto calificado agravado. El 6 de abril de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar con Función de Conocimiento instaló audiencia de formulación de acusación por éste último delito.
No obstante, la Fiscalía impugnó la competencia, porque, en su criterio, el conocimiento de dicho asunto correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia). Sin embargo, por auto del 27 del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decretó que éste era competencia del Despacho de Ciudad Bolívar. Inconforme con esa determinación, la Fiscalía promovió acción de tutela para que se dejara sin efectos y se asignara el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, pretensión que fue resuelta desfavorablemente por la Corte, en sentencia CSJ STP9330-2017 del 27 de junio de 2017.
No obstante, mediante Oficio 169 del 10 de julio de 2017, la Fiscalía 9 Seccional de Ciudad Bolívar remitió el asunto por competencia territorial a la Fiscalía 112 Seccional de Andes, en cumplimiento de la Resolución 3875 del 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:1]. [1: Por medio de la cual se estableció la competencia territorial de las Unidades de Fiscalías a Nivel Nacional.] Denuncia el peticionario que con ocasión de los anteriores trámites y las diversas decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, la audiencia de formulación de acusación (programada para el 29 de junio y 10 de julio de 2017), no se ha realizado, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso.
Por tal motivo, JAIME ALBERTO CORONADO VERGARA acudió ante el juez constitucional por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En concreto, argumentó que han transcurrido 13 meses « en trámites innecesarios ante el Tribunal justificando la dilación injustificada dentro de un proceso arbitrario», sin que ello permita definir su situación respecto del delito de hurto calificado agravado.
Así la cosas, solicitó que se emita «decisión de fondo» en el menor tiempo posible y, además, que se declare la nulidad de la actuación, « pues el proceso ha sido arbitrario». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de julio de 2017, la Sala corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar con Función de Conocimiento, relató el decurso de la actuación e informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha sido diligente en tramitar debidamente el asunto.
Dentro del término legalmente conferido, los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. En relación con la solicitud de nulidad pretendida por el actor, encuentra la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que tal censura debe alegarse y definirse dentro del trámite penal, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso la actuación penal se encuentra pendiente de que se formule la acusación. Por tal motivo, es en ese trámite en donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la pretensión relacionada con la nulidad de la actuación se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, observa la Sala una vulneración del derecho al debido proceso, pues no es constitucionalmente admisible que resuelta la definición de competencia por los cauces legales establecidos para ello en el Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía insista en no acatar tal determinación. En efecto, de las pruebas allegadas a la actuación se estableció que esa entidad, no sólo promovió acción de tutela contra la decisión mediante la cual el Tribunal designó el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, sino que además, oficiosamente remitió la actuación a su homólogo de Andes, determinación que palmariamente desconoce lo dispuesto por la Corporación judicial de primera instancia. En ese orden, manifiesto es que tales maniobras dilatorias desplegadas por la Fiscalía 9ª Seccional de Ciudad Bolívar, han retardado el inicio de la audiencia de formulación de acusación, pues según lo afirmado por el actor han transcurrido 13 meses, sin que a la fecha se haya podido agotar esa etapa procesal.
Por tal razón, se pone en riesgo el principio de celeridad procesal y, además, el derecho del accionante a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, prerrogativa consagrada en el artículo 8º, literal k, de la Ley 906 de 2004. La jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado que acorde con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, el imputado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
Norma que ha sido desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, donde además, se establecieron una serie de principios que rigen la administración de justicia, dentro de los cuales se consagraron la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9°) (Cfr. CC.
Sentencia T-390 de 2014). Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso en favor de JAIME ALBERTO CORONADO VERGARA y se ordenará a las autoridades accionadas que procedan a fijar y efectuar la audiencia de formulación de acusación a la mayor brevedad posible y, además, se exhortará a la Fiscalía 9ª Seccional de Ciudad Bolívar, para que en el futuro se abstenga de propiciar maniobras que dilaten injustificadamente la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho al debido proceso en favor de JAIME ALBERTO COLORADO VERGARA. En consecuencia, ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar y a la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, que procedan a fijar y efectuar la audiencia de formulación de acusación a la mayor brevedad posible. 2.
EXHORTAR a la Fiscalía 9ª Seccional de Ciudad Bolívar, para que en el futuro se abstenga de propiciar maniobras que dilaten injustificadamente la actuación. 3. NEGAR en todo lo demás la tutela promovida por JAIME ALBERTO CORONADO VERGARA. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8