República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10505-2015 Radicación No.81387 Acta No. 277 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDISON STIV FLÓREZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó el derecho de petición del recurrente, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor EDISON STIV FLÓREZ MUÑOZ, que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio y compilado como soldado regular en el Batallón de Infantería Nº 15, con sede en la ciudad de Quibdó, Choco, perteneciente a la Compañía Escorpión. 2. Señala el ciudadano referenciado que durante el tiempo que prestó servicio militar tuvo problemas de salud, razón por la cual, la Dirección de Sanidad Militar le brindó los servicios médicos requeridos.
Así mismo, afirma que fue valorado de manera provisional por la Junta Médico Laboral, mediante acta No 58631 del 15 de abril de 2015, en la cual se ordenó conceptos médicos por parte de las especialidades de infectología y nefrología. 3. En efecto, sostiene que las correspondientes valoraciones fueron llevadas a cabo, cuyos resultados se encuentran registrados en el sistema de sanidad militar desde noviembre del 2013, sin embargo, afirma que no se le ha convocado para la evaluación de la Junta Médico Laboral definitiva para la respectiva calificación. 4.
Por lo anterior, aduce que el 2 de junio del año en curso elevó petición al Director de Sanidad, solicitando se procediera a convocar a las autoridades laborales correspondientes, con el fin de que se le definiera su situación, escrito que fue remitido mediante correo certificado de la empresa Servientrega S.A, entidad que expidió como comprobante de envío la guía No 927791647, sin que a la fecha se le hubiera dado una respuesta de fondo. 5.
En vista de lo anterior, EDISON STIV FLÓREZ MUÑOZ acudió al Juez de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada proceda a fijar fecha, hora y lugar para llevar a cabo la Junta Médica Laboral definitiva en aras a que se le defina su estado actual de salud. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda y ordenó vincular a las entidades correspondientes. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: El Director General de Sanidad Militar, luego de hacer alusión a sus competencias, informó que esa Dirección únicamente cumple funciones administrativas que no asistenciales que corresponde prestar a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 Destacó que todo el procedimiento se adelanta a través de la Dirección de la respectiva fuerza, que en este caso es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien procedió a correrle traslado de la presente solicitud de amparo.
Ahora bien, aunque fue vinculado el Comandante del Ejército Nacional, y se corrió el respectivo traslado por parte de la Dirección General de Sanidad a la Dirección de Sanidad de dicha institución, tales autoridades se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva decisión, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor desde el 2 de junio de 2015.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera que desde noviembre del año 2013 fueron realizadas las valoraciones ordenadas en su momento por la Junta Médico Laboral para determinar el grado de afectación de su salud con ocasión de la prestación del servicio militar, sin que a la fecha se haya convocado a dichas autoridades laborales con el fin de realizar un dictamen definitivo, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. ii) Manifiesta que si bien en primera instancia se le protegió el derecho fundamental de petición, pese a las órdenes emitidas por el juez de tutela, no ha recibido respuesta alguna de la parte accionada. iii) Sostiene que la actitud pasiva llevada a cabo por la entidad demandada ha traído como consecuencia el incumplimiento de la orden emitida por el Tribunal ad quo, a saber, la obligación de dar una respuesta de fondo a su solicitud, por lo que insiste se requiera a la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de que se fije fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral. iv) Finalmente, aduce que de ser procedente, se convoque a la Junta Médico Laboral en la ciudad de Medellín, o en su defecto, la institución accionada asuma los gastos de traslado a Bogotá. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDISON STIV FLÒREZ MUÑOZ se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene a la entidad demandada fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, en aras a que se determine el grado de afectación de su salud con ocasión de la prestación del servicio militar, pues afirma que la sola protección al derecho de petición resulta insuficiente en la medida en que la autoridad accionada ha demostrado tener una actitud pasiva respecto a su caso. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial (C.C-034/14). 6.
En el asunto sub-examine, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado por el ciudadano EDISON STIV FLÓREZ MUÑOZ, pues no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, si bien es cierto la entidad accionada se abstuvo de contestar la petición radicada por el actor, situación que llevó al Tribunal ad quo, a proteger el derecho de petición, también lo es que, la orden dada por el Cuerpo Colegiado, en modo alguno supone la contestación de manera favorable de tal petición, o la omisión de los procedimiento administrativo previamente establecidos por el legislador. 7.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” (CC T-146/12). 8.
Así las cosas, es a la institución demandada a quien le corresponde determinar la procedencia o no de la solicitud de convocatoria a las autoridades laborales, y de serlo, establecer el momento en el cual la Junta Médico Laboral se llevará a cabo; determinación que en todo caso, debe sujetarse a las reglas y principios que rigen la función pública, y que al ser un pronunciamiento de una entidad administrativa, es susceptible de ser cuestionado a través de los mecanismos consagrados en el derecho administrativo. 9.
De otra parte, tal como lo pone de presente el demandante en el escrito de impugnación, al amparársele su derecho fundamental de petición mediante sentencia de tutela fechada el 23 de julio del año en curso, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 10.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En efecto, si a bien lo tiene el actor, en caso de que la entidad accionada omita dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por el Cuerpo Colegiado ad quo, puede solicitar a dicha autoridad iniciar el respectivo trámite de desacato. 12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano EDISON STIV FLÓREZ MUÑOZ, máxime cuando ya se dijo, la orden proferida por el Tribunal ad quo en modo alguno supone que la respuesta a la petición presentada sea favorable a sus intereses, la que, en todo caso puede hacer cumplir a través del mecanismo idóneo para tal efecto, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12