CUI 18001220400020250007801 Tutela Impugnación146320 WILLIAM RAMÓN MONTOYA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10504-2025 Radicación n.° 146320 (Acta n.º 158) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM RAMÓN MONTOYA, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: WILLIAM RAMÓN MONTOYA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, igualdad y acceso a la administración justicia. El accionante indica que, actualmente es acusado del delito de peculado por aplicación oficial diferente, en el proceso penal bajo radicado No.18001600878120140005500 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. Manifiesta que, a través de orden judicial de 20 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, comunicó que las audiencias de juicio oral serían adelantadas de manera presencial en las instalaciones del Palacio de Justicia, excepto que, por motivos de fuerza mayor acreditados ante el Despacho, se estableciera que la persona no puede comparecer.
Expone que, en virtud de lo anterior, el 8 de abril de 2025, una vez culminada la audiencia preparatoria dentro del proceso penal, teniendo en cuenta que la prueba documental es abundante, se establecieron como fechas para llevar a cabo la audiencia de juicio oral los días 13, 14, 15 y 16 de mayo y una segunda sesión durante los días 10, 11, 12 y 13 de junio de 2025.
Así mismo, indica que cada una de las sesiones de juicio oral iniciarían a las 9 de la mañana y que la audiencia sería realizada de manera presencial. Manifiesta el apoderado que, el 8 de mayo de 2025, WILLIÁM RAMÓN MONTOYA le comunicó que no podía costear los costos de su traslado ni el de su defensor a la ciudad de Florencia para comparecer al juicio oral, teniendo en cuenta que sus domicilios corresponden actualmente a la ciudad de Cali y Bogotá, respectivamente.
Pese a lo anterior, con el fin de comparecer a las diligencias programadas, la defensa del accionante asumió los gastos, para ello, la abogada MARÍA ANGÉLICA AVELLANEDA PEÑA, como abogada suplemente (sic), programó para el día 12 de mayo de 2025, a las 8:20 am, vuelo Bogotá-Florencia con la aerolínea CLIC. No obstante, expone que, el citado vuelo fue cancelado por cuestiones meteorológicas, con posibilidad de reprogramarse para el día 13 de mayo de 2025, pero el mismo podría ser cancelado, según las indicaciones de la aerolínea.
Por ello, el 12 de mayo de 2025 solicitó al Despacho, a través de correo electrónico, que se llevara a cabo la audiencia de manera virtual, teniendo en cuenta la situación de fuerza mayor. Sostiene que, la solicitud fue resuelta por el Despacho el mismo día, mediante determinación en la que se dispuso “ reprogramar el inicio de la audiencia de juicio oral para el día 13 de mayo de 2025 a las 2:00 p.m., suspendiendo la sesión inicialmente prevista para las 9:00 a.m. del mismo día” Asevera que, en vista de dicha situación los abogados se dispusieron a conseguir otro vuelo, sin embargo, los mismos aparecían agotados o con valores muy superiores a los que podían ser costeados por WILLIAM RAMÓN MONTOYA, situación que le fue comunicada al Despacho; el día 13 de mayo en horas de la mañana, el mencionado Despacho indicó que dicha manifestación no se configura en causal de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la participación virtual en la audiencia programada, manteniendo su decisión de celebrar la audiencia ese mismo día de manera presencial e informando que de no comparecer a la misma, se procedería a solicitar y designar a un defensor público.
Según expone, en horas de la tarde, el juzgado informó que la audiencia no se pudo llevar a cabo, debido a que no compareció la Defensa por lo que se programó para el día siguiente a las 9:00 a.m. de manera presencial. Asegura que, la defensa no cuenta con otro mecanismo por cuanto dichas determinaciones fueron impartidas a través de órdenes no susceptibles de recurso.
Por ello, plantea como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE la actuación procesal adelantada bajo el radicado 18001600878120140005500 ante el JUZGADO 04 PENAL CIRCUITO CONOCIMIENTO CAQUETÁ – FLORENCIA, hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional.
SEGUNDO: Que se DECLARE que el JUZGADO 04 PENAL CIRCUITO CONOCIMIENTO CAQUETÁ – FLORENCIA, trasgredió los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor WILLIAM RAMÓN MONTOYA.
TERCERO: TUTELAR los derechos constitucionales y fundamentales del señor WILLIAM RAMÓN MONTOYA, en relación con los derechos fundamentales de, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
CUARTO: En consecuencia, ordenar a la entidad JUZGADO 04 PENAL CIRCUITO CONOCIMIENTO CAQUETÁ – FLORENCIA, emita decisión que le permita a la defensa, procesado y testigos la asistencia por medios digitales a las audiencias de juicio oral, programadas en fechas 14, 15 y 16 de mayo, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2025 y las que se pudieran programar con posterioridad y se deje sin efecto las actuaciones que se hayan realizado desde la instalación de juicio oral en el proceso de la referencia, por estar ante un evento de fuerza mayor que impide la presencia presencial (sic) en las instalaciones del Despacho.” EL FALLO IMPUGNADO 2.
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá declaró improcedente la acción de tutela promovida por William Ramón Montoya contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, ya que no se cumplía el requisito general de subsidiariedad. 3. En síntesis, estimó que el actor pretendía controvertir decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso, lo cual desnaturaliza el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.
Es así porque lo pretendido —suspensión de audiencias y autorización para asistir virtualmente— debía ser planteado dentro del proceso penal mediante las herramientas que ofrece el ordenamiento procesal ordinario. 4. Así mismo, concluyó que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que las audiencias inicialmente programadas no se realizaron, fueron reprogramadas y el accionante aún contaba con mecanismos judiciales para ejercer su defensa.
LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del señor William Ramón Montoya interpuso en tiempo recurso de impugnación, en el que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo constitucional solicitado. 6. Sostuvo que la decisión del juzgado accionado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, al impedirle comparecer junto a su abogado de confianza por medios digitales, pese a haber acreditado condiciones de fuerza mayor que impedían su presencia física. 7.
Afirmó que el juzgado accionado incurrió en actuaciones contrarias a la Ley 2213 de 2022 y a la sentencia C-134 de 2023, al negar la posibilidad de intervenir virtualmente en la audiencia y sustituir su defensa de confianza sin justificación válida, lo cual afectó gravemente su derecho a un juicio justo. 8. A su juicio, la decisión de primera instancia omitió valorar de fondo los argumentos expuestos en la demanda y desestimó, sin mayor análisis, la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se materializaba en la inminente realización de audiencias con un defensor impuesto y sin presencia del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 10.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración[footnoteRef:1]. [1: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.2.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, ii. Defecto procedimental absoluto, iii. Defecto fáctico, iv. Defecto material o sustantivo, v. Error inducido, vi. Decisión sin motivación, vii. Desconocimiento del precedente, viii. Violación directa de la Constitución. 10.3.
Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Análisis del caso concreto: 11. En el caso concreto, se advierte que el proceso penal en el que se alegan las presuntas vulneraciones aún se encuentra en trámite, lo que implica que cualquier afectación debe ser discutida en ese escenario natural, mediante las herramientas procesales que ofrece el ordenamiento jurídico penal, tal como lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 12.
El mecanismo de tutela no puede utilizarse para retrotraer etapas procesales ni como instancia paralela para cuestionar decisiones judiciales adoptadas dentro del juicio en curso, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala en providencias como las STP9066-2021 y STP1623-2025. 13.
Las razones aducidas por el actor, relacionadas con dificultades de acceso por razones económicas o logísticas, si bien ameritan atención judicial dentro del proceso penal, no configuran por sí solas una causal de procedibilidad del amparo constitucional, pues pueden y deben ser alegadas en el juicio mediante solicitud motivada y susceptible de control procesal por la vía ordinaria. 14.
Se insiste, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la T-335 de 2018, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intervenir en procesos judiciales en curso, salvo que se acredite una amenaza inminente y grave a derechos fundamentales, situación que no se verificó en este caso. 15. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 16. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Esto, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 17. Ahora bien, frente a la negativa del juez de conocimiento para autorizar la comparecencia virtual del procesado y su defensa, es preciso recordar que, si bien la Ley 2213 de 2022 introdujo reglas para la utilización de medios tecnológicos en actuaciones judiciales, su aplicación está supeditada a la disponibilidad de herramientas por parte del despacho judicial y a la valoración razonada de las condiciones del caso concreto. 18.
En efecto, el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022 dispone que las actuaciones judiciales podrán adelantarse por medios tecnológicos “siempre que sea posible su utilización y no se vulnere el debido proceso”. A su vez, la Sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional reafirmó que esta modalidad no constituye un derecho absoluto, sino que está sujeta a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las condiciones materiales y técnicas del proceso. 19.
De acuerdo con lo anterior, la decisión del juzgado de mantener la presencialidad de las audiencias y no autorizar la comparecencia remota por razones de conveniencia procesal —tras valorar que la alegada fuerza mayor no estaba suficientemente acreditada y que existía riesgo de dilación injustificada del juicio—, se enmarca en el margen de apreciación funcional y no evidencia, por sí misma, una violación a derechos fundamentales. 20.
Por tanto, el uso de medios digitales en procesos penales no puede imponerse coactivamente por vía de tutela, cuando el juez competente ha adoptado una decisión motivada, ajustada a las facultades conferidas por el ordenamiento procesal penal y conforme al principio de dirección del proceso previsto en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004. 21.
En consecuencia, tampoco se configura una actuación caprichosa o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional. La acción de tutela no está llamada a reemplazar el criterio del juez natural del proceso penal ni a suspender audiencias válidamente convocadas dentro del marco legal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10504-2025 Radicación n.° 146320 (Acta n.º 158) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM RAMÓN MONTOYA, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: WILLIAM RAMÓN MONTOYA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, igualdad y