Radicación n.° 92977. Javier Alejandro Acosta Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP10504-2017 Radicación n.° 92977 Acta 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales a «la seguridad jurídica y confianza legítima».
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS de Armenia, al Delegado del Ministerio Público y, a los demás intervinientes del proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00 seguido contra JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el actor que en su contra se adelanta el proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el marco del cual, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: i) El 31 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación en la cual no aceptó los cargos endilgados; ii) El 28 de diciembre de 2016, el ente fiscal presentó escrito de acusación, correspondiéndole asumir competencia del mismo al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, autoridad que fijó el 3 de febrero de 2017 para llevar a cabo la formulación de cargos; iii) Antes que tuviera lugar la referida vista pública, la Fiscalía presentó un escrito de preacuerdo; por esa razón, en la aludida calenda, el Juez de Conocimiento, luego de instalar en debida forma la audiencia y conceder el uso de la palabra a las partes e intervinientes, procedió a verificar los términos de la negociación y resolvió improbarla, argumentando: «…que conforme al artículo 351 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal, dicho preacuerdo no podía ser aprobado toda vez que con el mismo se quebrantaron garantías fundamentales.
Indicó que una vez el despacho valoró detenida y detalladamente los hechos y todos los elementos materiales probatorios allegados se podía concluir que la calificación jurídica correcta era la de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y no la de acoso sexual, por lo cual la fiscalía no podía variar la calificación jurídica de la conducta toda vez que, según criterio del juez, la nueva calificación jurídica de acoso sexual no se corresponde con el aspecto fáctico y demás elementos de prueba, indicando además que por tratarse de la víctima de una menor de 14 años no es jurídicamente viable la calificación jurídica de acoso sexual, ya que, sostiene el juez, la conducta que describe el artículo 210A del Código Penal –acoso sexual–, sólo puede ser cometida en personas mayores de edad». iv) La defensa técnica apeló la anterior determinación, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Corporación que en audiencia del 12 de junio dio lectura a la providencia de segundo grado que confirmó la decisión de improbación, pero bajo los siguientes razonamientos: «1.
Porque “esta Sala Penal, con base en la interpretación sistemática de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, ha concluido que los preacuerdos sobre cambio de calificación jurídica sólo pueden celebrarse antes de la presentación del escrito de acusación”. 2. Porque “en relación con este caso concreto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe expresamente las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, entre otros, para los delitos contra la integridad, libertad y formación sexuales de las personas menores de edad” y reiteró que, en el presente caso, “la degradación de la conducta constituye un beneficio implícito”». 2.
Reprochó el accionante que el Tribunal accionado sustentó su decisión de confirmar la improbación del preacuerdo, con fundamento «en aspectos que no fueron discutidos ante el a quo, no se permitió ejercer la contradicción y con ello se hizo más gravosa mi situación» toda vez que «si la ley no permite en esa instancia la interposición de recurso alguno mal haría el Juez o Magistrado fundar sus decisiones en aspectos que no fueron para nada discutidos ni por el a quo ni por los recurrentes». 3.
Indicó que existen decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, particularmente las providencias «STP4470-2015 del 16 de abril de 2015» y «STP-2554-2014 calendada veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)», en las que se resolvieron a favor de los accionantes-procesados asuntos con supuestos fácticos similares a los narrados en el presente caso, razón por la cual, solicitó la aplicación de tales «precedentes» al asunto sub lite y, en consecuencia, se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones. 4.
Por lo anteriormente expuesto JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00, para que se dejen sin efectos las providencias dictadas en audiencias del 3 de febrero y 12 de junio de 2017, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia, respectivamente, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia se improbó el preacuerdo celebrado entre el aquí actor y la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS de Armenia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 7 de julio de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS de Armenia, al Delegado del Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00 seguido contra el señor JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ. [1: Ver folios 49 a 50 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.
El Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Humberto Ardila Téllez[footnoteRef:2], se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que ese despacho no ha incurrido en acción u omisión desconocedora de los derechos de JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ. [2: Ver folios 63 a 66. Ibídem.] En relación con la decisión adoptada en la audiencia del 3 de febrero de 2017, explicó que impartió improbación del preacuerdo suscrito entre el aquí actor y la Fiscalía: «…al advertir que la variación de la calificación jurídica no correspondía al aspecto fáctico reportado por los elementos materiales de prueba que fueron puestos a disposición y que no existía ningún elemento material de prueba diferente a los tenidos en cuenta inicialmente que permitieran arribar a conclusión distinta, para lo cual se procedió a analizar en forma detallada el material probatorio allegado, para concluir sobre las razones por las cuales no podía admitirse la configuración del nuevo delito, y por consiguiente la vulneración a derechos fundamentales y al principio de legalidad, por no corresponder la nueva calificación con el aspecto fáctico que se desprende del resumen de lo ocurrido, por lo que la decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa y por la agencia del Ministerio Público, siendo apoyadas finalmente por la delegada del ente acusador como no recurrente, por lo que de inmediato la actuación se remitió ante el Superior».
Señaló que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, aunque con argumentos distintos, en últimas, confirmó la improbación del preacuerdo. Agregó que una vez retornó el expediente a su despacho, manifestó impedimento, por haber emitido concepto en el asunto y, ordenó la remisión del proceso al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia «por ser el que continúa en el orden número de los despachos de este ramo», para que continúe con el trámite de la actuación. Indicó que, en razón de lo antes anotado, corrió traslado de esta acción al citado Juzgado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del actor.
Finalmente, señaló que «la acción de amparo invocada resulta improcedente en relación con los pronunciamientos judiciales que se cuestionan, ya que el asunto se encuentra en trámite y los derechos fundamentales presuntamente conculcados pueden hacerse valer dentro de la actuación ordinaria, máxime cuando se está tomando como un derecho adquirido el preacuerdo que en el fondo es el producto de la variación de la calificación jurídica realizada por la Fiscal como titular de la acción penal, sin contar con ningún elemento material probatorio diferente a aquellos que le sirvieron de fundamento para hacer la adecuación típica inicial que ratificó en el escrito de acusación presentado pocos días antes del preacuerdo mencionado…». 3.
La profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, Martha María Martínez Patiño, quien funge como apoderada de las víctimas al interior del proceso con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00 aquí cuestionado, solicitó que se atiendan las pretensiones de la parte accionante y no se acojan los planteamientos tanto del Juzgado de Conocimiento como de la Sala Penal del Tribunal, demandados, pues los términos de la negociación, en los que tuvo participación la víctima, a su juicio, satisfacen los principios de verdad, justicia y reparación[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 67 a 68.
Ibídem.] 4. El abogado Jorge Iván Llano Londoño[footnoteRef:4], que actúa como defensor de confianza de JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ en la causa penal por esta vía atacada, intervino en el presente trámite para coadyuvar las pretensiones de su prohijado. [4: Ver folios 71 a 72. Ibídem.] 5. La Fiscal 2ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS de Armenia, Ángela Piedad Madrid Cataño[footnoteRef:5], solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues consideró que «al no haberse dado aprobación a los términos del preacuerdo, se ha vulnerado el principio al debido proceso, pues la adecuación típica realizada guarda congruencia con el núcleo fáctico de la imputación de cargos y el acontecer del que dan cuenta los elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía y que fueron trasladados con el acta de preacuerdo; sin que pueda considerarse que la misma es abierta y ostensiblemente violatoria del principio de legalidad». [5: Ver folios 74 a 75.
Ibídem.] 6. La Juez 4ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Victoria Eugenia Valencia Peña, limitó su contestación a informar que, en razón de la manifestación de impedimento del Juez 3º Homólogo, a ese despacho le correspondió asumir competencia en las diligencias seguidas contra el señor JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ, en el marco de las cuales, se convocó a las partes e intervinientes para el día 15 de agosto de 2017 con el fin de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 77 a 78.
Ibídem.] 7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[footnoteRef:7], remitió copia del acta de notificación personal del auto admisorio de esta demanda a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada; asimismo, remitió copia de la providencia aprobada el 1º de junio de 2017 y leída en audiencia del día 12 de los mismos mes y año, por medio de la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 3 de febrero de 2017, que improbó el preacuerdo suscrito entra la Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS de Armenia y el aquí accionante[footnoteRef:8]. [7: Ver folio 103.
Ibídem.] [8: Ver folios 104 a 109. Ibídem.] 8. La Procuradora 80 Judicial II Penal de Armenia, Sandra Inés Dávila Calderón[footnoteRef:9], quien funge como agente del Ministerio Público en el proceso penal seguido contra el accionante JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ, solicitó que se conceda el amparo deprecado por el prenombrado, pues como él lo afirma, en el diligenciamiento penal cuestionado sí se quebrantaron sus derechos al debido proceso y a la defensa y, la presente acción es el único medio efectivo para contrarrestar la afectación de sus prerrogativas. [9: Ver folios 111 a 112.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del señor JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00, seguido en su contra, para que deje sin efectos las providencias dictadas en audiencias del 3 de febrero y 12 de junio de 2017, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia, respectivamente, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se improbó el preacuerdo celebrado entre el aquí actor y la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS de Armenia. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual negará por improcedentes las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. Con fundamento en las pruebas allegadas con la demanda de tutela y los medios de convicción aportados, a través de sus informes, por los funcionarios accionados y las partes vinculadas a este trámite constitucional, se tiene que, contra JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ se sigue el proceso penal radicado con el n.° 63001-60-99021-2015-00319-00, en el marco del cual, el 31 de octubre de 2016, se formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, radicándose el correspondiente escrito de acusación, el día 28 de diciembre de esa anualidad, respecto del cual, una vez surtido el trámite de reparto, asumió competencia el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, que dispuso que la audiencia de formulación del pliego acusatorio tendría lugar el 3 de febrero de 2017.
No obstante, de manera previa, el ente fiscal presentó escrito de preacuerdo; por manera que, en la calenda antes referenciada la inicial convocatoria para formulación de acusación, mutó en audiencia de verificación de los términos de la negociación; vista pública ésta última que culminó con decisión de improbación; determinación que, en sede de apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído del 1º de junio de 2017, verbalizado en audiencia del día 12 de los mismos mes y año. Ahora, inconforme con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del referido procedimiento, la parte actora acude al Juez Constitucional, con la finalidad de que invalide las providencias que fueron adversas a sus intereses y, como consecuencia de lo anterior, se valide el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. 7.2.
Al respecto, la Sala advierte que, al margen de que se compartan o no, las consideraciones expuestas por los falladores de primera y segunda instancia, el recurso de amparo resulta improcedente, pues es evidente que el actor, en esencia, pretende censurar las actuaciones desplegadas por aquellos por fuera de los canales dispuestos por el legislador y, reabrir un debate respecto del cual se emitió pronunciamiento de fondo y se garantizaron los derechos de contradicción y defensa, así como el principio de doble instancia. Es decir, que se acude a este mecanismo excepcional, subsidiario y residual, como si se tratara de una tercera instancia adicional al proceso penal, cuando claramente, el Constituyente no le otorgó a esta acción tal naturaleza.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.3.
Ahora, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.4.
Sumado a lo anterior, según lo informado por los titulares de los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, el proceso penal cuestionado por JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ, siguió su curso, al punto que se halla programada, en el último de los aludidos despachos judiciales, la realización de la audiencia de formulación de acusación para el próximo 15 de agosto de 2017.
Esta circunstancia, implica entonces que, ante la existencia de un proceso judicial vigente, toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, se reitera, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la afirmación del accionante, relativa a que otra Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, frente a hechos similares a los aquí debatidos accedió a las aspiraciones de los demandantes, es importante señalar que, tales determinaciones no obligan a otros funcionarios judiciales no solo por virtud de la independencia y autonomía judicial que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, precedente horizontal ni menos vertical.
Es decir, se trata de un pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala, máxime cuando, en el presente caso, se insiste, el mecanismo de amparo constitucional se utiliza como una tercera instancia en la que pretenden invalidarse las decisiones de los jueces naturales y, además, se pretende la intervención del Juez Constitucional en una actuación vigente y en curso, que cuenta con herramientas idóneas y eficaces para la defensa de las garantías y derechos fundamentales, de conformidad con las reglas que instruyen el procedimiento penal (L.906/2004). 11.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20