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STP10504-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10504-2015 Radicación No. 81369 Acta No.277 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por AURORA GONGORA AMAYA, contra la decisión proferida el primero de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca; de oficio fue vinculado el Juzgado Laboral de Zipaquirá y los intervinientes dentro del proceso laboral controvertido.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora AURORA GONGORA AMAYA que laboró como empleada de servicios generales en el municipio de Chía, en la institución educativa del orden departamental, José Joaquín Casas de Chía, cumpliendo el horario laboral determinado por la entidad contratante, a saber, los sábados de 7 de la mañana a 8 de la noche, desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 6 de diciembre 2008. 2.

Sostiene la ciudadana referenciada que el 6 de diciembre de 2008 fue despedida sin justa causa, además de que no le fueron cancelados los salarios comprendidos entre el 23 de febrero y el 6 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual elevó derecho de petición ante el municipio de Chía y la institución educativa en mención, sin lograr que dichas entidades cancelaran el valor de la liquidación del contrato y los salarios adeudados. 3.

Por lo expuesto, AURORA GONGORA AMAYA por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra el Municipio de Chía, para que previos los trámites de un proceso ordinario y la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, fuera condenado al pago de prestaciones sociales, salarios adeudados y condena en costas a la entidad demandada. 4.

Del proceso ordinario conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, quien mediante decisión fechada el 27 de junio de 2014, condenó a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de $1.900.332, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y $400.000 correspondientes a las agencias en derecho. 5.

Contra el fallo de primera de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, al considerar que no había existido el vínculo laboral alegado; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 6.

Por lo expuesto, la ciudadana GONGORA AMAYA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que en su lugar, se ordene a la entidad demandada cancelar las pretensiones reconocidas en el proceso ordinario.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de AURORA GONGORA AMAYA. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional allegadas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que allí se tramitó la demanda ordinaria laboral referenciada y aportó copia del acta contentiva de la parte resolutiva, de la sentencia de primera instancia. La universidad de pamplona informó sobre el convenio realizado con el Municipio de Chía y manifestó que en el mismo se pactó que éste, asumía los recursos físicos, logísticos y humanos, por lo que se infiere que los empleados destinados para el mantenimiento de las sedes o unidades educativas, pertenece al ente municipal.

Adujo que por tal razón se abstendría de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la accionante. El Municipio de Chía se opuso a la prosperidad de la acción, y alegó que no fue empleador de la accionante, pues para los años 2007 y 2008 cuando se dice, existió el contrato, la educación no estaba a cargo del ente territorial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca allegó copia del fallo proferido.” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el primero de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que no se vislumbraba la ocurrencia de agresión alguna por parte de la autoridad judicial demandada, aunado a que, la demandante no mencionó en ninguna aparte de su escrito de tutela cuáles fueron los errores del Tribunal constitutivos de un actuar ilegal.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, reiterando la existencia de una vía de hecho judicial, ante el desconocimiento de la relación laboral acreditada en el proceso ordinario correspondiente. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana AURORA GONGORA AMAYA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en la actuación laboral que cursó contra el municipio de Chía. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado pues al revisar el pronunciamiento que es objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que la actuación laboral a que hizo referencia la libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Chía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 123 de la Constitución Política, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y la jurisprudencia nacional (CSJ SL 2014, rad 9948), de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, que no estaban acreditados los elementos exigidos para declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora, máxime cuando para tal efecto señaló que: “… De las probanzas allegadas al proceso no puede extraerse que ciertamente entre la demandante y la demandada Municipio de Chía, existiera una relación laboral de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, ni que la misma se encontraba regida por un contrato del mismo orden, así como tampoco aparece acreditado que la edificación donde se puso en funcionamiento la institución educativa JOSÉ JOAQUÍN CASAS perteneciera a la entidad territorial demandada…” “…esta Sala concluye que en el presente asunto la actora no podía ni puede tenerse como trabajadora oficial al servicio del Municipio de Chía y por consiguiente no puede ordenarse el pago de los derechos reclamados pues no se acreditó la existencia dela relación sustancial de carácter contractual laboral que sirva de sustento a tales peticiones…”. 8.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para declarar “la existencia de un contrato de trabajo” entre el municipio de Chía y AURORA GONGORA AMAYA.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto se centra únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12