República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10503-2015 Radicación No. 81063 Acta No. 277 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana DÉBORA NELSON FORBES contra la sentencia proferida el 10 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Reclusión para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, la Dirección Seccional de Fiscalías, el Juzgado 74° Penal Municipal con función de control de garantías y los Juzgados 37° y 34° Penales del Circuito con funciones de conocimiento. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora DÉBORA NELSON FORBES fue capturada con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, con radicado No. 1100161036942013-0600408, por el delito de trata de personas cometido en circunstancias de agravación punitiva; detención que considera ilegal, en la medida en que fue llevada a cabo utilizando un idioma diferente a su lengua nativa creole. 2.
En efecto, manifiesta la ciudadana referenciada ser raizal del pueblo autóctono ancestral del archipiélago de San Andrés Islas, y hablar la lengua creole, siendo a través de ésta que se comunica con su comunidad. Así mismo, señala que trabajó en la oficina institucional de la Gobernación de la mencionada ciudad como auditora de Oficina de Control y Circulación de Residencia (OCCRE), con lo que acredita sus raíces y costumbres. 3.
Afirma la procesada que la Fiscalía accionada no actuó de manera adecuada, como quiera que inició el respectivo proceso penal sin tener en cuenta su condición raizal, sin haber sido asistida por un defensor y un traductor que le informaran claramente la gravedad de la situación en la que se encuentra implicada. Además, aduce que fue capturada sin ser suspendida previamente del cargo que desempeñaba, afectando así el servicio público y las funciones de la administración, desconociendo el artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, referente a la privación de la libertad del servidor público. 4.
Insiste la señora NELSON FORBES que el proceso adelantado en su contra no ha sido consultado con las autoridades tradicionales raizales o la comunidad ancestral, pues de haberlo hecho aquellas se hubieran opuesto a que ésta última fuera despojada irregularmente de su territorio, en razón a que, con dicha actuación se desconoció sin lugar a dudas el fuero indígena que le asiste. 5.
Resalta que luego de haber sido capturada, fue trasladada la Cárcel el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, donde ha permanecido más de un año sin poder gozar de sus derechos, siendo sometida a un proceso judicial en un idioma distinto al suyo, no obstante haber elevado múltiples requerimientos para ser juzgada en su lengua nativa o en su defecto ser asistida por un intérprete; circunstancias que entiende, incluso fueron cuestionadas por el Ministerio del Interior en oficio 150000009205 DVP-2000, en el que la Viceministra demanda a la Fiscalía y al INPEC respetar sus garantías como lo son su condición étnica, el arraigo al territorio y la asistencia de un intérprete. 6.
Por lo expuesto, manifiesta la señora NELSON FORBES que para el actual momento no tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal llevado en su contra, pues no comprender los diversos términos que han sido utilizados en el mismo, y si bien su nuevo defensor fue designado para la audiencia preparatoria, afirma que en dicha instancia ya no se permite solicitar se analicen las irregularidades cometidas en lo que tiene que ver con el idioma en el que está siendo procesada, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 7.
De otro lado, cuestiona la ciudadana en mención que el proceso penal se esté tramitando en la ciudad de Bogotá cuando el presunto delito fue cometido en San Andrés Islas, específicamente en las oficinas de OCCRE del Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, por lo que el juez competente por territorialidad para conocer de la causa debe ser el de su ciudad de origen. 8.
En definitiva, afirma que las actuaciones de la Fiscalía han vulnerado sus derechos fundamentales, al no comunicarle a la defensa las respectivas actuaciones, no haber informado a las autoridades raizales del respectivo proceso, ello de la mano de que, incluso, en la página de la Rama Judicial se observa que el Juez de Garantías declaró la ilegalidad de algunas de éstas actuaciones. 9.
Así mismo, sostiene que se han desconocido, entre otras, las resoluciones y acuerdos emitidos por las Naciones Unidas desde el año 2007, el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo, que atañen al reconocimiento y respecto de los derechos de los pueblos indígenas, como quiera que para procesarla no se tuvo en cuenta que aquella tiene una identidad definida como originaria del archipiélago de San Andrés y Providencia. Adicional a ello, considera desatendidos los artículos 63 y 309 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a que existe una jurisdicción especial indígena. 10.
Por lo expuesto, la señora DÉBORA NELSON FORBES, actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, familia y dignidad humana, los que considera vulnerados por la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, debido a las irregularidades en las que han incurrido al interior del proceso penal seguido en su contra.
En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía demandada que proceda a aplicar el enfoque diferencial atendiendo a la condición étnica de la señora NELSON FORBES; cumpla con lo ordenado por el Ministerio del Interior y le brinde la asistencia de un intérprete. Así mismo, demanda de dicha entidad la ruptura de la unidad procesal del respectivo proceso penal en su contra, el restablecimiento de sus derechos conculcados y la exclusión de todas las pruebas obtenidas con violación de las garantías fundamentales.
En lo que tiene que ver con el INPEC, solicita se le ordene a dicha entidad cumplir con el traslado a la ciudad de San Andrés, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio del Interior. Finalmente peticiona se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria y eventualmente penal en contra de los funcionarios que extralimitaron sus funciones, en su perjuicio.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: 3.1 La Dirección Seccional de Fiscalías señala que la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana Zona Sur, atendió oportunamente el oficio referido en la tutela radicado OFI15-000009205DVP-2000 emanado de la Viceministra para la participación de la igualdad de derechos, instando el traslado de la procesada DÉBORA NELSON FORBES a la ciudad de San Andrés, como quiera que corrió traslado de la misma a la Dr. Patricia Fonseca, Fiscal 21 Seccional, a fin de que verificara ante el Juez de Conocimiento y el INPC la pertinencia de la solicitud.
En cuanto a la petición incoada por la procesada y de la cual le corrió traslado la Viceministra para la Participación e Igualdad de Derechos, requiriendo el traslado a la ciudad de San Andrés, aduce informó de ello a la Fiscalía 21 Seccional con oficio DBS 6399, a través del Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.
Y frente al cambio de fiscal o variación de la asignación del CUI 11001610369420130600408 solicitado el 10 de junio de 2015, se procedió a impartir el trámite previsto en el artículo 3o de la Resolución No. 0-0689 del 28 de marzo de 2012 emitida por la Fiscalía General de la Nación; aduce que mediante oficio DNSCC No. 1339 del 19 de junio de 2015 la Fiscalía 11 Delegada del Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana remitió a esa Dirección Seccional la documentación respectiva, por lo cual el trámite le fue asignado a la Subdirección Seccional de Fiscalías Zona Sur, quien analizará la pertinencia de adelantar el Comité Técnico Jurídico, el cual se celebrará la próxima semana, y con el respectivo informe se analizará la viabilidad de la variación. A través del oficio 00006400 del 25 de junio de 015 le indicó a la señora DÉBORA NELSON que dicho trámite le corresponde al Fiscal General de la Nación, así que una vez cuente con el informe, se rendirá el respectivo concepto sin olvidar que esa variación no suspende la actuación procesal.
Considera entonces que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para atender las pretensiones de la parte actora, como quiera que existe un escenario idóneo para debatir las inconformidades de aquella, tal como lo es el proceso que se adelanta en su contra. Para concluir resalta que los actos adelantados por la Fiscalía 21 Seccional pertenecen a la esfera funcional de esa Delegada, conforme lo prescribe el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 250-1 de la Constitución Política de Colombia.
Por ende considera que todo lo actuado ha sido dentro del marco de su funcionalidad judicial y vinculado con los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial. En consecuencia, solicita se despache desfavorablemente las pretensiones de la accionante DÉBORA NELSON FORBES. 3.2 La Fiscal 21 Seccional adscrita a la Subunidad de Tráfico de Migrantes y Trata de Personas aduce que tiene a cargo el caso radicado No. 1100161036942013-004089 seguido en contra de la señora DÉBORA NELSON FORBES y otros.
De tal manera señala que la Fiscalía General del a Nación solicitó orden de captura contra la prenombrada ciudadana y otros en el año 2014, que fueron libradas por el Juzgado 75 Penal de Garantías y posteriormente legalizadas el 29 de junio de ese año ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Garantías, quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Considera que al interior del trámite penal se han respetado los derechos al debido proceso y contradicción de la acusada NELSON FORBES, quien ha estado representada y asistida por su defensa, actualmente ejercida por el Dr. Jorge Iván Piedrahita. Al respecto señala que las audiencias preliminares llevadas a cabo desde el 29 de febrero de 2014 ante los Juzgados de Garantías y posteriormente ante los Penales de Conocimiento 34 y 3 de Descongestión se adelantaron con total apego a las normas constitucionales y legales.
Manifiesta que a la fecha no se ha solicitado por parte de los defensores de la prenombrada ciudadana la asignación de un traductor o aplicación diferencial concerniente a la condición étnica indígena raizal de aquella, y la defensa tampoco ha solicitado que aquella sea escuchada en interrogatorio a fin de aclarar que desconoce o no entiende el idioma español.
De tal manera advierte que se tuvo conocimiento del entendimiento por parte de la señora DÉBORA NELSON del idioma español, pues ante los interrogantes de los Jueces de Conocimiento y Garantías siempre se ha dirigido en dicha lengua y no creóle, manifestando entender lo acontecido en las audiencias desarrolladas; incluso en audiencia del 12 de junio de 2014, cuando se iba a dar inicio a la audiencia preparatoria la acusada le otorgó poder al nuevo defensor, y este a su vez solicitó aplazamiento de la diligencia. Agrega que la defensa solicitó ante el Juzgado 34 Penal del Circuito causal de incompetencia territorial al momento de iniciar la audiencia de acusación, y como quiera que esa Fiscalía se opuso, la actuación fue remitida a la H. Corte Suprema de Justicia, quien determinó que el trámite de juzgamiento debía seguir siendo adelantado en la ciudad de Bogotá y por la Fiscalía 21.
Resalta que las audiencias reservadas se llevaron a cabo única y exclusivamente antes de la captura de DÉBORA NELSON y otros, conforme lo consagra la normatividad procesal penal, situación que demuestra que no han existido audiencias restringidas. Frente al oficio suscrito por la Viceministra para la Participación e Igualdad de Derechos, aduce que el Ministerio del Interior no es interviniente en el proceso penal, e indica que desconoce el tratamiento especial al enfoque diferencial que debe dársele a una de las acusadas cuando se trata de un grupo de personas involucradas en una actuación penal en el que se requiere la valoración del conjunto de medios de prueba, máxime por la participación de una organización delincuencial. 3.3 La Coordinadora del Grupo de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario trayendo a colación las Leyes 65 de 1993 y 1453 de 2011, argumenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora DÉBORA NELSON FORBES.
Señala que el Director del INPEC no puede trasladar internos con medida de aseguramiento del lugar fijado por el juez, salvo que se configuren las causales del artículo 16 del Código Penitenciario o por las razones previstas en el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. Agrega que revisado el aplicativo misional SISIPEC encontró que la accionante es sindicada por el delito de trata de personas y está a disposición del Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá; por ende, al estar radicado el proceso es esta capital no es pertinente remitirla a San Andrés, pues su desplazamiento para las diferentes audiencias implicaría una gran logística y erogación en tiquetes, tanto para el INPEC como para la persona privada de la libertad; motivo por el cual la accionante se encuentra ubicada en un establecimiento que garantiza las medidas de seguridad necesarias durante su permanencia y no puede realizarse su traslado, salvo las causales legales.
Expresa que el distanciamiento es consecuencia de la restricción de los derechos al operar la privación de la libertad, además sería ingobernable para el INPEC si debiera mantenerse al interno recluido en el lugar donde resida su núcleo familiar, pues de hacerlo, implicaría respetar el derecho a la igual de todas las personas recluidas. En tal sentido, refiere que la medida de aseguramiento por naturaleza implica la separación entre el afectado y sus hijos.
Para concluir anota que verificado el aplicativo de correspondencia, no existe registro de ingreso de derecho de petición relacionado con los hechos de la tutela. En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción constitucional al no existir vulneración de derechos fundamentales. 3.4 La Directora del Centro de Reclusión para Mujeres El Buen Pastor informa que la ciudadana DÉBORA NELSON FORBES se encuentra recluida en ese establecimiento desde el 3 de julio de 2014 a órdenes del Juzgado 74 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Frente al oficio emanado de la Viceministra del interior mediante oficio No. OFI15-00009205DVP2000 de 26 de mayo de 2015 dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías, aduce que en el mismo no se ordena el traslado de la interna NELSON FORBES, contrario a ello solicita es un revisión al traslado; circunstancia frente a la cual aduce que el único competente es el Juzgado 74 Penal Municipal de Garantías o quien haga sus veces, como quiera que la prenombrada ostenta la calidad de sindicada.
Por ende, solicita se desvincule a ese centro de reclusión de la presente acción constitucional, como quiera que no ha vulnerado garantías fundamentales de la accionante. 3.5 El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento señala que ese Juzgado no ha tenido a su cargo el conocimiento de la actuación judicial seguida en contra de la accionante DÉBORA NELSON FORBES, procesada por el presunto delito de trata de personas; como quiera que esa actuación se adelante en el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Con todo, señala que ese Despacho el 6 de julio del año emitió una decisión al interior del proceso radicado No. 11001610369420130600408, como quiera que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado 17 Penal Municipal el pasado 25 de febrero, confirmando la negativa de libertad por vencimiento de términos al procesado ALFREDO OLIVERO, persona que al parecer también es investigada en la misma causa y por idéntico punible. 3.6 El Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento informó que le correspondió conocer del procedo referido en la acción de tutela (SIC), que se adelanta en contra de los señores ARBEY DORADO, ALFREDO OLIVERO, ESTEFANY PEÑALOSA y DEBORA NELSON por el punible de trata de personas agravado.
Afirma que la audiencia de formulación de acusación intentó realizarse en sesiones del 5 de diciembre de 2014, 13 de enero, 5 y 25 de febrero, 10 y 25 de marzo de 2015, y finalmente se formularon los cargos el 7 de abril, de manera que se convocó para audiencia preparatoria. No obstante lo anterior, advierte que en virtud de los acuerdos de descongestión emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado 3o homólogo de descongestión, donde se realizaran las posteriores audiencias.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió negar el amparo solicitado, tras constatar que el proceso que actualmente se adelanta en contra de la accionante se encuentra en curso, por lo que es aquel el escenario natural para dilucidar las discusiones presentadas en esta sede.
Así, concluyó el Cuerpo Colegiado ad quo que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos, como lo son la solicitud de nulidad, los recursos de ley y eventualmente el recurso extraordinario de casación. De igual manera, puso de presente que las inconformidades ventiladas en esta instancia no fueron puestas en conocimiento de las autoridades accionadas, pues no se solicitó ante la autoridad competente el respectivo traductor, no se cuestionó la legalización de la captura realizada a la actora, no se propuso conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la especial indígena, ni se solicitó el respectivo traslado bien sea al juez de control de garantías, o al INPEC de ser el caso, sin que sea posible entonces mediante la presente acción constitucional suplir la falta de diligencia de la parte interesada para hacer uso de los mecanismos consagrados en la ley, con el fin de dejar sin efecto las actuaciones mencionadas, o lograr su realización. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Manifiesta que en el fallo de tutela de primera instancia no se desarrolló adecuadamente el enfoque diferencial al cual aduce tener derecho, además de no ser aplicable la improcedencia del presente mecanismo, en la medida en que, no se cuenta con otros medio de defensa para hacer valer sus derechos. ii) Insiste en que el proceso penal en su contra se ha adelantado en un idioma que no es el suyo, a saber, el creole, por lo que solicita se le permita un intérprete de tal lengua. iii) Reitera que el Ministerio del Interior reconoció que no se le aplicó el enfoque diferencial en razón a su condición étnica.
De igual manera, advierte que dicha entidad ordenó su traslado a San Andrés, sin que a la fecha dicha directriz haya sido acatada por la Fiscalía y el INPEC, sometiéndola de esta manera a un trato cruel e inhumano. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta debido a que el fallo fue proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana DEBORA NELSON FORBES se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene la realización de diversas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación y al INPEC dentro del proceso penal que cursa en su contra, tales como: la aplicación de un enfoque diferencial atendiendo a su condición étnica, brindar la asistencia de un intérprete, decretar la ruptura de la unidad procesal, reestablecer sus derechos conculcados y excluir todas las pruebas obtenidas con violación de las garantías fundamentales.
En lo que tiene que ver con el INPEC, solicita se le ordene cumplir con el traslado a la ciudad de San Andrés, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio del Interior. 4. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material CC T-957/11). 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, y el proceso penal llevado en su contra, se ha adelantado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que DEBORA NELSON FORBES, acompañada de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias dentro del proceso penal en curso; diligencias en las cuales, valga resaltar, no han sido ventiladas ante las autoridades judiciales encargadas, las especiales circunstancias en las que aduce se encuentra la accionante dada su condición raizal, y que por el contrario, pretende sean analizadas en esta sede constitucional. 7.
Es más, contrario a lo manifestado por la recurrente en lo que tiene que ver con la vulneración de sus garantías fundamentales, entre otras cosas, debido a la omisión de brindársele un traductor de la lengua creole, se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía le puso de presente a la actora los hechos por los cuales iba a ser investigada, y las posibles sanciones en caso de que ser demostrada su responsabilidad penal; información que en su momento manifestó entender, sin que, se reitera, de alguna manera hubiera advertido su desconocimiento del idioma en el cual fueron llevadas a cabo tales actuaciones, como pasa a demostrarse: “Juez: ¿Manifieste si entendió la comunicación realizada por la fiscalía el día de hoy? Accionante: Completamente señor juez.
Juez: ¿Igualmente si es conocedora de los derechos que le asisten como persona investigada? Accionante: Si señor Juez. Juez: ¿Igualmente si usted sabe que sucede si llega a allanarse a esta formulación de imputación? Accionante: Si señor Juez. Juez: Ante esa manifestación proceso a preguntarle ¿si se encuentra bajo el efecto de alguna bebida embriagante o sustancia estupefaciente o alguna clase de medicamento que le impida comprender la manifestación que va a dar más adelante? Accionante: No señor Juez.”[footnoteRef:1] [1: Audiencia de formulación de imputación audio inicia minuto 02:26:00 finaliza 0:27:47.] 8.
Cuestión similar ocurrió en la audiencia de formulación de acusación, en la que, aunque se planteó un posible conflicto de competencia entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y del San Andrés, la actora, teniendo la oportunidad de ventilar las irregularidades que aduce se han llevado a cabo en el proceso penal en su contra, se abstuvo de hacerlo, luego una vez más, omitió dar a conocer la condición étnica que alude tener, sin que entonces sea posible concluir en esta instancia que las autoridades demandadas tuvieran la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por DÉBORA NELSON FORBES. 9.
Ahora bien, el hecho de que la accionante no haya puesto de presente dentro del respectivo proceso penal los requerimientos que en esta instancia pretende se acojan, lo que como consecuencia lógica ha conllevado a que las autoridades demandadas se abstengan de emitir pronunciado al respecto, no quiere decir que los derechos de los pueblos indígenas y tribales estén sido desconocidos, pues si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que sus integrantes gozan de una especial protección y el Estado les debe como colectivo étnico y como integrantes de una población históricamente marginada el respeto al pluralismo, la dignidad humana y al principio de igualdad como valores fundantes del Estado Social de Derecho[footnoteRef:2], también lo es que la actora cuenta con los mecanismos idóneos para poner de presente la condición étnica que aduce y como consecuencia, hacer valer sus derechos, se reitera, dentro del propio proceso penal. [2: Cfr. T-576-14] 10.
En efecto, si a bien lo tiene, la actora puede hacer uso de las figuras procesales consagradas en la Ley 906 de 2004, entre otras, la solicitud de nulidad por violación a garantías fundamentales[footnoteRef:3], si considera que aquellas han sido conculcadas por las autoridades demandadas, cuya resolución en todo caso sería susceptible de los recursos de ley. [3: Ley 906 de 2004, Artículo 457.
Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.] 11. Así, resulta necesario señalar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadana DÉBORA NELSON FORBES resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de trata de personas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 14.
Efectivamente, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que el proceso penal que cursa en contra de DÉBORA NELSON FORBES por la conducta punible referida, se encuentra en etapa de juicio oral, por lo que, la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, por lo que se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 15.
Consideraciones que se hacen extensibles en lo que tiene que ver con el segundo reproche puesto en consideración por la recurrente, relativo al traslado de la ciudad de Bogotá a San Andrés, pues tampoco respecto de este punto en particular acreditó la actora haber elevado solicitud ante la autoridad competente, y si bien es cierto ésta instauró una petición dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia, también lo es que dicha entidad en momento alguno ordenó la reubicación que alega la actora, pues a lo sumo solicitó a la Dirección de Fiscalías de Bogotá revisar la petición en mención, y de ser procedente acceder a la misma; autoridad que, valga resaltar, no es competente para ordenar el respectivo cambio de penal.
No obstante lo anterior, la Sala le advierte a la accionante que aún cuenta con la posibilidad de elevar ante la autoridad encargada, la solicitud de traslado requerido, para que sea ésta quien valore dentro de sus competencias la procedencia o no de la petición en cuestión. 16. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 17.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25