Micelio
STP10502-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2897 de 2011Ley 2897 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92633 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10502-2017 Radicación No. 92633 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS, frente a la sentencia proferida el 23 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 2ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE y la Inspección de Policía Terrón Colorado con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Resolución fechada 06 de septiembre de 2005, la Fiscalía 2ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, resolvió dar inicio a la acción de extinción de dominio y como medida cautelar dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ubicado en la Transversal 11 D23-24/30.

Apartamento 303 de Cali e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-401386. 2. Materializado lo anterior, el referido bien fue dejado a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco, el cual es Administrado por la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. 3. Entidad esta última que apoyada en lo dispuesto en la Resolución No. 0616 del 28 de octubre de 2014, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se le delegó la facultad de Policía Administrativa contemplada en el Decreto 2897 de 2011 y el Convenio Administrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015, suscrito con esa Cartera Ministerial, resolvió hacer efectiva la orden de entrega real y material del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-401386 de Cali, para lo cual comisionó al Inspector de Policía –Reparto, con sede en esa ciudad. 4.

La señora LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS alegando la calidad de propietaria legítima del apartamento distinguido con el No 303 A del Edificio “Yemanya”, ubicado en la Transversal 11 No. D23-24/30, Barrio Colseguros de Cali, puso de presente que a principios del mes de mayo recibió una notificación de la Inspección de Policía Terrón Colorado, por medio de la cual se enteró que: “para el viernes 26 de mayo de 2017 a partir de las 09:00 horas, se realizará una diligencia de restitución de bien inmueble ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en cumplimiento del despacho comisorio No, 1467.

En dicho documento, además, se me da a conocer que en caso de no hacer entrega voluntaria del inmueble, se procederá haciendo uso de la fuerza pública, esto es, que seré lanzada por la fuerza a vivir en la calle, dado que no tengo otro lugar a donde irme a vivir y no tengo los medios económicos para un arriendo menos para comprar otra vivienda”. 5.

Con base en lo expuesto, la ciudadana LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, porque si bien consideró que “el desalojo que se pretende es adecuado, es por ahora desproporcional, ya que el proceso aún no ha concluido con una sentencia definitiva como para que sea lanzada desde ahora a la calle cuando todavía conservo intacto el principio de presunción de inocencia”.

Motivo por el cual solicitó se suspendiera la orden de desalojo dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAE, “ hasta tanto no haya una sentencia en firme que ordene que el bien inmueble descrito en la demanda, pase a poder definitivo del Estado”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demandada a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún derecho frente a la decisión que se tomara en esta sede constitucional, para que si a bien tenían ejerciera el derecho de contradicción. 2.

El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., solicitó se negaran las pretensiones de la demandante por considerar que viene actuando conforme a lo estatuido en el Decreto Ley 2897 de 2011, máxime cuando se está frente a una ocupación ilegal sobre un bien que tiene limitaciones al derecho de dominio por encontrarse inmerso en un proceso de extinción de dominio.

De otra parte puso de presente que en los términos establecidos en la Ley 793 de 2002, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para ejercer el derecho de defensa y contradicción en procura de los derechos que dice le asisten. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Lo anterior porque no encontró en la actuación de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, especialmente porque la accionante contaba con otros medios defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez como el proceso de extinción de dominio que se sigue contra el bien inmueble que ocupa actualmente estaba en curso, podía directamente o a través de apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimara vulneradora de derechos fundamentales, tales como como invocar el levantamiento de medidas cautelares; someterla a control de legalidad o solicitar que el inmueble se le deje en depósito provisional, o incluso invocar una nulidad.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS la recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual si bien puso de presente que como la Fiscalía 2ª de Extinción del Derecho de Dominio se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno debían darse por cierto lo hechos, también lo era que: “no discuto la medida cautelar que pesa sobre el apartamento de mi propiedad.

Tan solo suplico que no sea desalojada de este inmueble hasta tanto no haya una sentencia definitiva dentro del proceso de extinción de dominio al cual se encuentra sometido, pedido que aún se encuentra vigente en tanto que la diligencia que se tenía prevista para el pasado 26 de mayo no se realizó…” De otra parte, informó que frente a la solicitud elevada por su apoderado para que se efectuara un control de legalidad a la medida cautelar de embargo y secuestro y, se ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo, la Fiscalía 2ª de Extinción del Derecho de Dominio en proveído fechado 17 de mayo de 2017, negó la primera pretensión por no estar prevista en la Ley 793 de 2002, y en cuanto a la segunda, adujo que no le era: “dable pronunciarse respecto de esta solicitud ya que es competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) por lo cual se dará traslado de su solicitud de suspensión de la orden de restitución y desalojo…” Finalmente, reiteró que no buscaba que se revisara la medida cautelar impuesta ni que se hiciera un juicio de su responsabilidad como propietaria de buena fe exenta de culpa.

“Lo que solicitó de manera urgente, es que se suspenda la orden de desalojo hasta que el proceso de extinción de dominio concluya de manera definitiva”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la señora LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE suspendiera la orden de entrega real y material del apartamento 303 A ubicado en el Edificio Yemanya de Cali, hasta tanto no se dictara sentencia. Precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación fue clara en señalar que no se quejaba de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 2ª de Extinción del Derecho Dominio sobre el bien inmueble último referenciado.

Además, puso de presente que los requerimientos efectuados por su apoderado en ese trámite de extinción del derecho de dominio fueron atendidos oportunamente. 3. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE, haya vulnerado algún derecho fundamental a la aquí accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la señora LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS no desconoce que desde el año 2005 pesa medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble que ocupa actualmente y que desde ese momento fue dejado a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco, el cual es administrado por Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.

Sociedad esta última que en ejercicio de las funciones de Policía Administrativa establecidas en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, mediante Resolución No. 1467 fechada 30 de diciembre de 2016, decidió hacer efectiva la orden de entrega real y material del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-401386 de Cali, para lo cual comisionó al Inspector de Policía – Reparto, con sede en Cali.

Acto administrativo del cual tuvo conocimiento la aquí accionante. 6. Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando es la misma accionante quien reconoce que en el trámite de extinción del derecho de dominio del bien inmueble que dice obtuvo con recursos propios, esa sociedad fue designada “como depositario provisional” del mismo.

Además, en su calidad de presunta propietaria de buena fe exenta de culpa se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que haya acudido a esa entidad, y esta se haya negado a resolver sus peticiones. Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la señora LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la ciudadana aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la sociedad demandada proceda de la manera como lo pretende la accionante, cuando ella no ha acudido a la demandada. 8.

A lo anterior se suma que como la pretensión última de la señora LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS es que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE suspenda la orden de entrega real y material del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-401386 de Cali, y como quiera que en el proveído fechado 17 de mayo del año en curso, si bien la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le indicó que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, también lo es que dispuso correr traslado de su petición a la citada sociedad para que se pronunciara al respecto.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la solicitud de suspensión de entrega del bien inmueble que ocupa actualmente la aquí accionante, la situación jurídica puede varias a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, máxime cuando, en caso que la decisión que en últimas se tome le resulte desfavorable puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró, máxime cuando ella misma reconoce en el escrito de impugnación que la diligencia de entrega del apartamento distinguido con el No 303 A del Edificio “Yemanya”, ubicado en la Transversal 11 No. D23-24/30, Barrio Colseguros de Cali, fue suspendida hasta nueva orden. 9.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la señora LUZ MARÍA VALLECILLA LENIS es anticipar el debate y la decisión inherentes a la petición de suspensión de entrega del bien inmueble tantas veces mencionado y, por ende, desplazar a la autoridad competente establecida para pronunciarse al respecto, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16