CUI 11001020500020250053001 Rad.146248 María Claudia Quiroga Garzón Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10501-2025 Radicación n.º 146248 (Acta n.º 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN, contra el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con este negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Oftálmica Nacional – Fundonal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor de salarios e indemnización por despido sin justa causa, entre otras acreencias laborales.
El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503120240017400, autoridad que, mediante auto de 19 de junio de 2024, admitió la demanda y el 28 de junio de 2024 la notificó a la encausada mediante correo electrónico dirigido a la dirección notificacionesjudiciales@fundonal.org. La parte demandada contestó la demanda mediante correo electrónico de 17 de julio de 2024; no obstante, a través de auto de 28 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento inadmitió la contestación al advertir irregularidades en su presentación. Asimismo, le concedió cinco (5) días a la Fundación Oftálmica Nacional – Fundonal para que la subsanara.
La subsanación fue radicada el 5 de septiembre de 2024 y, mediante auto de 9 de septiembre del mismo año, el despacho tuvo por contestada la demanda. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, alegando que la contestación no debió inadmitirse sino rechazarse por extemporánea conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, la jueza rechazó el recurso horizontal por considerarlo extemporáneo, ya que, según el sistema, fue presentado el 3 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término legal. En el mismo proveído, fijó el día 9 de octubre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 9 de octubre de 2024, durante la audiencia y en la etapa de saneamiento del litigio, la demandante, actual accionante, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto que inadmitió la contestación de la demanda, inclusive; sin embargo, el citado incidente fue negado por el mismo juzgado, quien reiteró la extemporaneidad del recurso de reposición que la actora formuló contra aquel proveído.
Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, indicando que, conforme al expediente, el recurso fue radicado el 3 de septiembre de 2024, de modo que no se configuró nulidad alguna al declarar su extemporaneidad y condenó en costas a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho por $300.000.
Contra dicha decisión, la demandante formuló recuso (sic) de súplica y el juez plural lo rechazó por improcedente mediante auto de 29 de enero de 2025. En sede de tutela, la accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que pasaron por alto que presentó el recurso de reposición el 2 de septiembre de 2024.
Asimismo, que, si bien en el informe secretarial se determinó que la radicación del mismo tuvo lugar el 3 de septiembre de 2024, tal información es ajena a la realidad e indujo en error al juzgado de conocimiento. Alega que, además, se le causó un perjuicio patrimonial y extrapatrimonial irremediable, al ser condenada en costas. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, pues la determinación emitida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es razonable, ya que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, ya estudiado en una actuación judicial solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARÍA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN, contra la providencia de 29 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2024-00174, demuestra un defecto específico, por el que proceda el amparo constitucional. 6.2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6.3.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Esto, pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 6.4.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6.5.
Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Tienen la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 6.6.
En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6.7.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 6.8.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 6.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida en el proceso ordinario laboral 2024-00174. 6.10.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 6.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 29 de noviembre de 2024, y se acudió al mecanismo constitucional el 5 de marzo de 2025. 6.12.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Ello permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.13.
Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurren en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6.14.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia. Aquella contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide revocar la decisión del ad quem que confirmó lo dispuesto por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante. 6.15.
Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la providencia de 29 de noviembre de 2024: […] advierte la Sala la confirmación de la decisión de primera instancia, pues analizado el informe rendido por el Juzgado al momento en que se decidió el incidente de nulidad dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. y que fuese adelantada el 9 de octubre de 2024, se aprecia que el proceso de la referencia se está tramitando a través del sistema SIUGJ, de donde se extrajo que el 3 de septiembre de 2024 a la hora de las 00:43:28, la parte demandante radicó el recurso de reposición en documento PDF […].
Por tal razón, si bien la parte demandante acreditó documentales relacionadas con certificaciones del sistema SIUGJ que reflejan la fecha de presentación del recurso de reposición el día 2 de septiembre de 2024 (PDF 24 – MEMORIAL INCORPORA ACUSE RECIBO SIUGJ y PDF 25 – PANTALLAZO ACTUACIÓN SIUGJ), este Colegiado no puede perder de vista que este sistema no es factible de modificación por el Juzgado en tratándose de radicación de documentos allegados por parte de los usuarios, de allí que se le asigne plena credibilidad a lo decidido por la a-quo y, en tal sentido, se puede colegir que no se configuró nulidad alguna sobre las actuaciones surtidas.
(Folios 4-5) 6.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, pues lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 6.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 6.18.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 6.19.
Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 6.20.
Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10501-2025 Radicación n.º 146248 (Acta n.º 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN, contra el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con este negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La convocante promovió acción de tutela con el propósito de