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STP10500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250183101 N.I. 146271 Tutela segunda instancia A/ Rodolfo Páez Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10500-2025 Radicación N° 146271 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Rodolfo Páez Torres, frente al fallo emitido el 23 de mayo 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600005020215386100.

ANTECEDENTES De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente: 1. En contra de Rodolfo Páez Torres se tramita proceso penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad que, cumplidas las etapas procesales pertinentes, dictó sentencia condenatoria el 20 de marzo de 2025, decisión objeto del recurso de apelación, el que fue concedido el 7 de abril siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aun en trámite. 2.

Luego de transcribir en extenso apartes de varios de los testimonios practicados en el juicio oral, señala que existen múltiples contradicciones, las que no fueron advertidas por el profesional del derecho que lo asistió en el proceso, debido a que no manejaba la técnica procesal y ello le impidió demostrar la realidad de los hechos. Esgrime otras circunstancias que, en su sentir, evidencian la falta de defensa técnica, entre ellas: i) la actuación se adelantó con un vicio desde la audiencia de formulación de imputación, verificada el 25 de agosto de 2021, hasta la sentencia de primera instancia, por cuanto no se respetaron sus garantías procesales; ii) no obran los audios correspondientes a la audiencia de formulación de imputación dentro del expediente, lo cual «podría colegir la posible violación del principio de congruencia, toda vez que la conducta imputada fue la de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado»; iii) su defensor no se opuso a la variación de la imputación en la audiencia de formulación de acusación, en particular frente a la adición de nueve eventos y modificación de los hechos jurídicamente relevantes; iv) el profesional del derecho no conocía el sistema penal acusatorio, por lo que debió ser reemplazado por un defensor público; y, v) se debió solicitar un examen forense sexológico, al igual que llevar a juicio la investigación del bienestar familiar y los testimonios de psicólogos y peritos. 3.

Señala que emitida la sentencia de primer grado contrató a otro abogado quien confundió la apelación con el recurso de casación, al solicitar «…que se case la sentencia impugnada…». 4. En ese orden, considera que quedó en situación de indefensión en razón a un error técnico de su defensor que impidió aportar medios de convicción que constituyen el fundamento de su teoría del caso y, por ende, participar en la construcción material de la verdad en el proceso seguido en su contra, comprometiéndose el derecho a una defensa técnica, circunstancia que configura la nulidad de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo tras considerar que, conforme los elementos de pruebas allegados y las respuestas ofrecidas, se estableció que la actuación penal seguida en contra de Rodolfo Páez Torres se halla en trámite, de ahí que el citado cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar en el proceso penal la protección de sus garantías que estima comprometidas, particularmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, escenario en el que la judicatura debe definir los planteamientos propuestos.

Así, lo que sugiere el actor es la intromisión del juez de tutela, a tal punto que decrete la nulidad de lo actuado, pretensión que debe formular al interior del proceso. Reiteró entonces, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, que ha precisado que mientras no se agote la actuación del juez ordinario, persiste la posibilidad de reclamar dentro del proceso el respeto de las garantías fundamentales, por lo que la tutela no es una tercera instancia ni un instrumento alternativo o paralelo a la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que solo es dable acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro de la respectiva actuación. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Rodolfo Páez Torres, quien llamó la atención en la respuesta del juzgado de conocimiento, en la cual, además de solicitar la improcedencia del amparo, informó que solo con ocasión del trámite constitucional, se percató que no se había enviado al Tribunal Superior el expediente.

De modo que, ese envió solo se dio el 12 de mayo de 2025, es decir un mes después de haberse interpuesto, dado que la sentencia data del 20 de marzo de 2025 y la alzada se sustentó el 7 de abril de 2025. Indicó que, por lo anterior, resultaba indiscutible que al Magistrado que le corresponda decidir la apelación, «la va a declarar desierta ya que el sustento jurídico del abogado se centró de una casación », además que, en el fallo impugnado se dejó de analizar elementos esenciales que dejaban ver la falta de defensa técnica, lo cual constituye su inconformidad con lo decidido por el a quo.

Insistió que se demostró la falta de defensa técnica del procesado y para ello reiteró en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rodolfo Páez Torres, al advertir que el proceso seguido en su contra se halla en curso, dado que actualmente se tramita el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia de primera instancia. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

En este caso particular, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal 11001600005020215386100 se encuentra en curso, porque contra la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Instancia que habrá de revisar los fundamentos de la condena, o la presencia de causales de invalidación del trámite conforme con la exposición de motivos del recurrente o, de manera oficiosa, si es que a ello hay lugar.

Luego, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de los procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, frente al argumento del censor en el sentido que el Tribunal declarará desierto el recurso porque su defensor se centró en una casación se responde que se trata de una afirmación apresurada y, por supuesto, sin ningún sustento, pues es tema que le compete definir solo al ad quem, por lo que el juez de tutela tampoco tiene competencia para hacer manifestaciones sobre el particular.

Tampoco persuade la crítica del defensor respecto de la tardía remisión del proceso al Tribunal Superior para resolver la alzada, toda vez que, independientemente de ello, actualmente se cumple con el trámite propio de la segunda instancia. 6. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2