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STP10499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 793 de 2002

CUI 23001220400020250013501 N.I. 146405 Tutela segunda instancia A/Carmen Esperanza Moncayo Díaz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10499-2025 Radicación N° 146405 Acta No.165 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carmen Esperanza Moncayo Díaz, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite dirigido contra la Fiscalía Veinticinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Buga profirió, el 22 de noviembre de 2012, resolución de apertura de proceso de extinción de dominio, respecto del inmueble identificado con M.I. 382-142313 y ubicado en Sevilla – Valle del Cauca, respecto del cual Carmen Esperanza Moncayo Díaz es propietaria.[footnoteRef:1] [1: Certificado de tradición en: expediente de tutela, «03Demanda.pdf», pp. 16-18.] En esa actuación, la Fiscalía le impuso al inmueble medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo (radicado No. 123.489).[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: «08NSRtaFiscal25DEEDDMonteria.pdf», p. 6.] 2.

El 15 de mayo de 2025, Carmen Esperanza Moncayo Díaz presentó acción de tutela contra la Fiscalía Veinticinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería. En el líbelo afirmó que desde 1989 es propietaria del bien inmueble, que las medidas cautelares que les impuso la Fiscalía han estado vigentes desde noviembre de 2012 hasta la fecha, pero que, pese al prolongado paso del tiempo, el ente acusador no ha continuado con el procedimiento, en concreto, no ha « ha presentado demanda de extinción de dominio ante el juez competente, ni se ha ejercido control judicial alguno sobre la legalidad de la medida cautelar ».

También aseveró que el 1° de abril de 2025, presentó petición ante la Fiscalía, en cuya respuesta le informaron que (i) la investigación con radicado No. 123.489 « sigue en fase inicial », y que (ii) el asunto fue trasladado de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Buga a su homóloga Veinticinco de Montería. Con todo, indicó que la falta de certeza sobre la situación jurídica del bien, causado por la demora injustificada en resolver el caso, le ha generado perjuicios no sólo a nivel patrimonial, dado que no puede negociarlo; sino que, además, ha lesionado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad, « al mantener de forma indefinida una medida cautelar de embargo sobre su bien inmueble sin justificación legal ».

En virtud de lo anterior, la accionante pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de ordenar a la Fiscalía Veinticinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería el «levantamiento inmediato» de las medidas cautelares. Subsidiariamente, solicitó que se ordene a la misma autoridad que, en un término « perentorio », presente la respectiva demanda de extinción de dominio ante el juez competente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante proveído del 29 de mayo de 2025, accedió a las pretensiones de amparo de la demandante. Con fundamento en la sentencia CC T-099 de 2021, afirmó que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia significa dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales; prerrogativa fundamental que no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, sino que involucra, además, la respuesta judicial oportuna.

Sobre ese derrotero jurisprudencial, y descendiendo al caso concreto, expresó lo siguiente: [T]rascurridos más de doce (12) años de haberse impuesto las medidas cautelares aún no se ha definido la situación jurídica del bien inmueble, es decir, ni siquiera se ha definido si es procedente o no la presentación de la demanda de extinción de dominio.

Bajo ese entendido, considera la Sala que el actuar de la Fiscalía General de la Nación resulta un agravio a las garantías constitucionales que le asisten a la señora CARMEN ESPERANZA MONCAYO DÍAZ, quien ha tenido que soportar la incertidumbre de no saber hasta cuándo se mantendrá la imposición de esas medidas cautelares, lo que afecta su patrimonio, pues desde hace una década no ha podido disponer de su bien inmueble.

Agregó que el traslado del caso de la Fiscalía de Buga a la Fiscalía Veinticinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería -surtido en noviembre de 2024- no excusa la mora judicial, por cuanto este fenómeno no puede predicarse por cada uno de los despachos fiscales en particular, sino de la Fiscalía General de la Nación como institución. De lo que resulta inadmisible que, después de doce años, no se haya proferido una decisión de fondo al respecto.

Con base en estos argumentos, el juez de tutela de primer grado decidió:

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la señora CARMEN ESPERANZA MONCAYO DÍAZ, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR a la FISCALÍA 25 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, a través de su titular, doctora SARAY JHOHANNA PENICHE HERNÁNDEZ, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, impulse el asunto con radicado N° 123489, con la finalidad de que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, y presentar la respectiva demanda si a ello hubiere lugar.

(…) LA IMPUGNACIÓN Carmen Esperanza Moncayo Díaz, presentó recurso de impugnación. Manifestó su desacuerdo con el fallo toda vez que, por un lado, la sentencia acertó al reconocer una mora judicial injustificada imputable al ente acusador y al amparar sus derechos fundamentales, no obstante, de otro, concedió un término de seis meses a la Fiscalía para proferir la resolución de procedencia o improcedencia de la medida extintiva, el cual considera excesivo.

Señaló que « [c]onceder un nuevo término de seis (6) meses, luego de más de una década de inactividad, resulta inaceptable desde un punto de vista constitucional », máxime cuando quien debe ser beneficiaria de una administración de justicia oportuna y célere, es ella, como mujer de la tercera edad. En consecuencia, la libelista pidió al ad quem amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de (i) revocar el ordinal segundo del fallo impugnado, para -en su lugar- ordenar el levantamiento inmediato de las medidas cautelares o, en su defecto, (ii) modificar dicho ordinal para ordenar a la Fiscalía demandada que resuelva, en un término no mayor a quince (15) días, acerca de la improcedencia de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al ordenar a la Fiscalía Veinticinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería proferir una decisión en un término de seis meses, luego de confirmar la existencia de una mora judicial injustificada respecto a un trámite de extinción de dominio que supera los doce años. 4.

Acceso a la administración de justicia y debido proceso en relación con la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

En estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013): En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).

Dicho lo anterior, importa señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se impide que (CC T-429 de 2005): [E]l juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución. Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, disposición que -sobre el orden y prelación de turnos- ordena que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. 5.

Caso concreto. Carmen Esperanza Moncayo Díaz interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía Veinticinco Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de Montería, como propietaria del inmueble identificado con M.I. 382-142313 y ubicado en Sevilla – Valle del Cauca, debido a que, desde el 22 de noviembre de 2012 el inmueble está sujeto a las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, por cuenta de resolución proferida por el ente acusador (radicado No. 123.489).

La mora judicial atribuida a la Fiscalía, dice, no sólo le ha generado incertidumbre con respecto a la situación jurídica del inmueble, no siéndole permitido su uso, goce y disposición, sino que, además, ha lesionado sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Moncayo Díaz y ordenó a la Fiscalía Veinticinco Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad que, en el término improrrogable de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia, impulse el asunto con radicado No. 123.489, con la finalidad de que «en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, y presentar la respectiva demanda si a ello hubiere lugar».

Sin embargo, la accionante, pese a obtener el amparo exigido por cuenta del juez de primera instancia, impugnó el proveído, expresando motivo de inconformidad, específicamente, con el término que aquel fijó a la Fiscalía para cumplir con la orden judicial. Solicitó al ad quem, por tanto, que lo redujera de seis meses a quince días, a fin de guardar congruencia entre la parte motiva -que detectó el fenómeno de mora judicial injustificada- con la resolutiva.

Como primera consideración, la Sala aclara que el trámite de extinción dominio bajo el radicado 123.489 se adelanta bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:3], y no de la Ley 1708 de 2014, como lo aseguraron tanto la accionante como el Tribunal en primera instancia. Lo anterior, por cuanto la resolución del 22 de noviembre de 2012 se profirió en vigencia del primer estatuto en mención (CSJ AP3989-2019 y AP4986-2019)[footnoteRef:4].

Aclaración que implica tener en cuenta los términos ordinarios allí contemplados para las actuaciones que debe llevar a cabo la Fiscalía. [3: «Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad».] [4: En esta última providencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación estableció los criterios de vigencia de los tres cuerpos legales, a efectos de definir competencias: «(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011, deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.»] La acción de extinción del derecho de dominio, bajo la Ley 793 de 2002, se desarrolla en un proceso estructurado en tres etapas que, como muy bien lo resumió la Corte Constitucional en sentencia CC C-740 de 2003, consisten en lo siguiente: [H]ay que indicar que la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.

De acuerdo con esta división de etapas procesales, se infiere que, en el caso concreto, el proceso de extinción de dominio apenas cursa su primera etapa, con la imposición de las medidas cautelares sobre el bien raíz; de manera que la orden de amparo proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería está encaminada a que la Fiscalía Veinticinco Especializada agoté la segunda etapa, esto es, dictando la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y remitiendo lo actuado al juez competente.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, una vez la Fiscalía profiere la resolución de inicio, los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.

Posteriormente, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. Luego, una vez finaliza el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

Y, transcurrido el término anterior, « durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio ». Una vez ejecutoriada la resolución, la ley establece que el fiscal debe remitir el expediente completo al juez competente. Ahora bien, indicados los términos legales anteriores, la Sala estima que no es dable reducir el plazo para el cumplimiento de la orden de amparo, conforme el planteamiento de la recurrente, pues, otorgar 15 días es tanto como desconocer los pasos que el legislador estableció para determinar la procedencia o no de la medida extintiva.

En consecuencia, la Corte considera que, por el contrario, el término de seis meses, establecido por el Tribunal Superior de Montería en la parte resolutiva del fallo impugnado, surge razonable y compatible con las pautas previamente expuestas, además que, debe entenderse como el plazo máximo que podrá tomar la definición del asunto, lo que significa que, bien podría llegarse a la resolución del caso, en un tiempo inferior.

Consecuencia de lo anterior, la Corte confirmará el amparo consagrado en la decisión de tutela de primera instancia, conforme con las motivaciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12