CUI 13001220400020250021401 N.I. 146359 Tutela segunda instancia A/Francis Bonilla Leyton y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10498-2025 Radicación N° 146359 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Francis Bonilla Leyton, Carlos Antonio Amador Lazo, Omar Jorge Flumer Davis y José Manuel Torres Rodríguez, respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 110016099144202301736.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: Señalan los accionantes que se les siguió un proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, bajo el radicado No 110016099144202301736.
Alegan que, el 29 de julio de 2024, mediante engaños por parte de su abogado defensor, se allanaron a los cargos formulados mediante un preacuerdo, en dicho preacuerdo se les garantizó una rebaja en la pena; sin embargo, el abogado les aseguró falsamente que, gracias a este acuerdo, podrían ser enviados a sus países de origen y cumplir la pena en su domicilio.
Asimismo, sostienen que, en la audiencia, el juez accionado se limitó a preguntar si comprendían y aceptaban el preacuerdo, sin advertirles que el delito en cuestión tenía la prohibición de acceder al beneficio de prisión domiciliaria; este hecho perpetuó el engaño y facilitó que aceptaran los cargos. Alegan que el juez incurrió en defecto procedimental absoluto al no verificar que la decisión se tomara con pleno conocimiento de las consecuencias y de las restricciones legales, especialmente considerando que son extranjeros.
Por todo lo anterior, pretenden que se imparta la siguiente orden: “ordenando al Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Cartagena, que deje sin efecto la aprobación del preacuerdo llevado a cabo en la audiencia de fecha 29 de julio de 2024, dentro del proceso radicado con CUI No 11-001-60-99144-2023-01736, y en su lugar se impruebe el referido preacuerdo y se continúe con el trámite normal del proceso que se sigue en nuestra contra y se restablezcan los términos del mismo” (Sic).
EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la solicitud de amparo. De un lado, porque los accionantes omitieron hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a que estuvieron presentes junto a su defensor en la audiencia de lectura de fallo, la cual se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2024. Finalmente, indicó que tampoco se satisfizo el requisito referente a la inmediatez, pues la tutela no se promovió dentro de un término razonable, toda vez que entre la fecha de la sentencia condenatoria y la de interposición de la petición de amparo, transcurrió aproximadamente un lapso de casi un (1) año. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes quienes se limitaron a indicar que «(…) impugnamos la acción de tutela instaurada por nosotros para que la honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia, revoque el fallo negativo o la improcedencia de la tutela emitida por este Tribunal y ampare nuestro derecho constitucional invocado por nosotros por violación al debido proceso (…)».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela deprecada por Francis Bonilla Leyton, Carlos Antonio Amador Lazo, Omar Jorge Flumer Davis y José Manuel Torres Rodríguez, luego de considerar que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Al descender al presente asunto, y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal, en particular, el debido proceso. 5.2. Sin embargo, no sucede lo mismo en lo que atañe al requisito de subsidiariedad.
En efecto, para que este presupuesto se considere cumplido, es indispensable que la persona interesada haya agotado todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en sentencia del 20 de septiembre de 2024, declaró penalmente responsables a los accionantes como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndoles una pena de 128 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, decisión que además, se advierte fue producto de un preacuerdo, en el cual, se pactó como único beneficio, la eliminación de la circunstancia de agravación para efectos punitivos y la determinación de la pena en los términos consignados en la sentencia. Esa providencia fue notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo que se realizó en la misma fecha con la asistencia de los procesados y su defensa, sin que, aquellos interpusieran recurso de alzada para censurar, ya fuese, la existencia de vicios de consentimiento en el preacuerdo celebrado o, la negativa a la concesión de subrogado o sustituto penal.
Ese recurso constituía el medio idóneo para ventilar su inconformidad respecto de la decisión adoptada en su contra, aunado a que, habría abierto la posibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario de casación ante esta Sala, si el resultado hubiese ido en contravía a sus intereses. De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.3 De otra parte, observa la Sala que tampoco se cumple con el requisito concerniente a la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2025, es decir, siete meses y veintinueve días después de haberse proferido la sentencia condenatoria del 20 de septiembre de 2024.
En esa senda, esta Sala especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
(Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de los accionantes en acudir al trámite tuitivo, razón le asiste al A quo al declarar improcedente la petición de amparo presentada por Francis Bonilla Leyton, Carlos Antonio Amador Lazo, Omar Jorge Flumer Davis y José Manuel Torres Rodríguez ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 6.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, al haberse demostrado que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2