Radicación: 05001220400020250055301 Wilmer Alexander Garces Giraldo Impugnación Número interno 146196 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10496-2025 Radicación n.°146196 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Wilmer Alexander Garcés Giraldo, contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de mayo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esa decisión negó las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.
El trámite se hizo extensivo a CMPSBEL Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Consejo de Evaluación y Tratamiento, Dirección de ese Centro Penitenciario, Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín. II.
HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Se consigna textualmente de la demanda de tutela: Teniendo en cuenta que el suscrito supera las 3/5 partes de la pena impuesta y ha demostrado un excelente desempeño y cumplimiento del Plan de Tratamiento Penitenciario que se estableció para mi Proceso Resocializador, eleve Solicitud de Libertad Condicional el día 26 de marzo del año 2025, misma que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el Auto de Sustentación 0254 de 2025 se abstuvo de resolver, bajo el supuesto infundado que no se han “presentado nuevos elementos que permitan variar la decisión”, argumento que constituye un defecto fáctico al considerar que la decisión carece de fundamentación probatoria.
Para ilustrar al Honorable Juez de Tutela expondré la consulta a mi expediente: Denótese que las anotaciones registran que mi pedido de libertad ingreso el 26 de marzo, y por ese asunto hay constancia de pronunciamiento el 07 de abril en el cual el accionado “Se abstiene de resolver solicitud de libertad Condicional”. Es precisamente esa línea de tiempo la que permite afirmar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín carece de fundamentación probatoria, pues por ningún lado se evidencia que el mismo hubiese requerido a la CPMS Bello para que allegara informe alguno al respecto de mi Plan de Tratamiento Penitenciario, tampoco acredita el Juez Vigía haber solicitado al Honorable Consejo de Evaluación y Tratamiento y/o a la Dirección de la CPMS Bello que se pronunciara con respecto a la emisión o no de Concepto Favorable para el trámite de Libertad Condicional conforme lo regla el Articulo 471 del CPP.
Mucho menos se evidencia orden o solicitud de colaboración del accionado al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín en la cual se comisione Visita Domiciliara a la CPMS Bello para Entrevista con este suscrito o las Directivas del Penal, lo que prueba que se carece de fundamentación probatoria para arribar a la conclusión que no se han “presentado nuevos elementos que permitan variar la decisión”.
Adviértase que ni siquiera se solcito por parte del accionado al penal la Copia de mi Cartilla Biográfica, mucho menos se solicitaron las Actas de Calificación de Conducta del suscrito, y brilla por su ausencia la petición de anotaciones o registros al Comando de Custodia y Vigilancia sobre mi comportamiento o en su defecto a Investigaciones Internas para probar o no si existen elementos nuevos que faciliten mi acceso al subrogado de libertad condicional.
Si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, hubiese realizado alguna actuación previa a “resolver” mi solicitud de libertad, ello estuviera registrado en la rama judicial, y a hoy no se evidencia ello, lo que se insiste constituye un defecto fáctico. Exalto lo anterior, porque el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no solo incurrió en un defecto fáctico, sino también porque se incurre en un defecto procedimental absoluto, como quiera que el accionado desconociera el procedimiento legal establecido vulnerando así mi derecho al debido proceso.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no podría estudiar los hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria porque nunca pidió concepto alguno de la CPMS Bello para que se pronunciara sobre el comportamiento del suscrito en reclusión. En este aparte enaltezco que peca por omisión el Juez Vigía, toda vez que bien pudo la judicatura disponer de los Equipos de Apoyo de la Seccional Judicial para que por su conducto se realizara una visita y/o entrevista de verificación con los Psicólogos, Trabajadores Sociales, Abogados y/o demás personal de la CPMS Bello con miras de determinar si consultada mi Hoja de Vida y/o Cartilla Biográfica se cuentan o no con elementos que objetivamente permitan inferir que no me resocializado, esa labor no la hizo el Juez.” (sic) Deprecó la tutela de sus derechos fundamentales y que se revoque o se declare nulo el auto de sustentación 0254 de 2025 emitido por el accionado y en consecuencia se ordene al accionado que resuelva su solicitud de libertad condicional conforme lo explica la jurisprudencia constitucional, máxime cuando hay elementos nuevos como la anotación del 15 de abril de 2025 que denotan cambios positivos en su hoja de vida y el plan de tratamiento penitenciario.
(sic) III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de tutela del 22 de mayo de 2025 negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión atacada es razonable en razón a que se rigió por los presupuestos probatorios y jurisprudenciales que exigía el caso. Agregó que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar, a través de la vía constitucional, lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por la parte actora.
En virtud de eso, le indicó al accionante que no era posible en sede de tutela, efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, ni emitir conceptos de fondo sobre el mismo. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y señaló: i) El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al no pronunciarse de fondo al pedido de libertad, vulnera mi derecho a la segunda instancia. Considera que, al estudiarse de fondo su solicitud, tendrá la posibilidad de apelarla y conseguir una favorable ante el superior jerárquico.
Según sea el caso. ii) En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y ordene al Juzgado accionado que resuelva de fondo su solicitud para poder interponer los recursos ordinarios de ley. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 6. Según con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida.
Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la sentencia de primera instancia. 7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 9. Wilmer Alexander Garces promueve acción de tutela para solicitar que se dejen sin efectos el auto de sustanciación 0254 de 2025 emitido por el accionado y como consecuencia se le ordene estudiar su petición de libertad condicional. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). 14.
En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 15.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.
En este asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurrió el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. De otra parte, se alegó un defecto procedimental. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
Se cumple el requisito de inmediatez porque el auto atacado es del 7 de abril de 2025. Se respeta el requisito de subsidiariedad porque en contra del auto atacado no proceden recursos. La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 17. No obstante, debe precisarse que del auto atacado no se desprende ninguna de las causales específicas que habilitarían a la Sala, en segunda instancia a derruir la decisión. 18.
Esto encuentra sentido, al ver que el accionante solo afirma que la decisión vulnera sus derechos fundamentales, pero no demuestra ni logra revelar la configuración de un defecto o yerro en ella. Se limita a expresar el mismo desacuerdo que explicó en la demanda de primera instancia. 18.2 Por ello, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.3 Lo anterior, cabe recordarlo para indicar que esa carga impuesta al demandante tiene por objeto cumplir con la obligación de probar lo que alega, pues del escrito de impugnación se colige que se ha limitado a hacer una mera enunciación sin aportar elementos probatorios que respalden sus pedidos.
Pues solo enuncia que el pronunciamiento vulnera sus derechos fundamentales, pero no ataca los yerros en los que incurre la decisión del Juzgado. 19. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto. No puede pretender el demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Esa fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 20. Por último, es pertinente recordar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introducen variantes.
Una maniobra así implica una limitación injustificada de la seguridad jurídica y un desgaste inoficioso de la administración de justicia. 21. Bajo ese panorama, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, consideró: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 22.
En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del accionante. Como se indicó antes, puede abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente resueltas de fondo, si no advierte elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que ocurre en este caso. 23.
Como la solicitud no contiene elementos que modifiquen la situación del sentenciado sobre la libertad condicional reclamada, la autoridad demandada pudo abstenerse de abordar nuevamente la temática, guiada por los principios de economía procesal y eficiencia. 24. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante.
Lo que se observa, en cambio, es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 25. Es por eso que la Sala reitera que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 26.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10496-2025 Radicación n.°146196 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Wilmer Alexander Garcés Giraldo, contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de mayo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esa decisión negó las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.
El trámite se hizo extensivo a CMPSBEL Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Consejo de Evaluación y Tratamiento, Dirección de ese Centro Penitenciario, Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín.