Micelio
STP10495-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250116700 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.145754 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10495-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145754 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el asunto objeto de reproche 54001610607920178231401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme a lo manifestado en el escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado a la penal principal de 96 meses de prisión y multa de 2.700 SMLMV, a su vez le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En desacuerdo con lo decidido, el defensor público del sentenciado promovió recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de septiembre de 2023 ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El 13 de febrero de 2025 el accionante solicitó ante esa sala especializada copia del pronunciamiento emitido en esa instancia, haciendo énfasis en lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 del 2004 respecto al término para resolver dicho recurso.

Ante tal postulación la magistrada sustanciadora, le informó que, en virtud del Acuerdo CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024 emitido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó la redistribución de 125 procesos provenientes de los despachos 01,02 y 03 hacia el despacho 04 -a su cargo-, los cuales se irían resolviendo en estricto orden cronológico de llegada.

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que la sala convocada ha excedido los términos legales para proferir la correspondiente sentencia de segundo grado, lo que constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, libertad y buen nombre.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 23 de mayo del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ratificó los hechos de la demanda e informó que el proceso objeto de la tutela le correspondió el turno No. 122, en orden cronológico de entrada, debido a que dicha causa fue asignada inicialmente al despacho 03 de esa Corporación en septiembre 18 de 2023 y redistribuida al despacho 04 en abril 8 de 2024.

Asimismo, manifestó que es deber de todo servidor público, resolver los asuntos en el orden en el que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta, lo cual no observa en el presente caso so pena de menoscabar los derechos fundamentales de las demás personas que se encuentran a la expectativa de que su caso sea resuelto.

La fiscal 128 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, las pretensiones de la demanda van dirigidas exclusivamente al tribunal convocado. El doctor Juan Gildardo Ospina Cardona, manifestó no ser el defensor público del condenado en la instancia procesal en curso.

A su turno, el procurador 93 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuánto el asunto censurado se encuentra asignado al procurador 88 Judicial Penal II. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta realizó un breve recuento del trámite otorgado en esa dependencia respecto del proceso cuestionado y manifestó no tener injerencia alguna sobre las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela.

De igual modo, la dragoneante Adriana Gómez Corredor de la Policía Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, indicó que, realizada la búsqueda en la base de datos de esa unidad, no se registró solicitud de atención, ni queja y/o reclamos, ni denuncia interpuesta por el aquí accionante. Por último, el director del Complejo Carcelario Y Penitenciario de Cúcuta adujo no tener competencia alguna para responder el reclamo constitucional presentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico.

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ instaura la presente acción de tutela, con el fin que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor público respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).

El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación contra sentencias debe resolverse en un término de diez días, lapso que sin lugar a duda se excedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (20 de sept. 2023) y hasta la instauración de la tutela (21 de mayo 2025) han transcurrido 20 meses.

Sin embargo, tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la sala penal accionada, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo que se encuentran en la misma situación de la del accionante, los cuales arribaron previamente y han sido depurados con los criterios de priorización fijados por el despacho como metodología de trabajo -naturaleza del asunto, fecha de prescripción, persona privada de la libertad, calidad de la víctima, entre otros-.

Así las cosas, pronosticó el turno No. 122 para la proyección de la alzada cuya tardanza se censura, atendiendo el orden cronológico de entrada, dado que la misma fue asignada inicialmente al despacho 03 en septiembre 18 de 2023 y redistribuida a el despacho 04 en abril 8 de 2024. A partir de allí, es razonable concluir que, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, eso no se traduce en la arbitrariedad de la Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta y, en todo caso, ya le fue asignado un turno de respuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10495-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145754 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el asunto objeto de reproche 54001610607920178231401.