Tutela de 2ª instancia nº 99653 Juan Carlos Angarita Castañeda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10495-2018 Radicación n° 99653 Acta 269. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa Google LLC, frente al fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales de hábeas data, buen nombre y honra a favor del ciudadano Juan Carlos Angarita Castañeda.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá [ A-quo Constitucional] de la forma como sigue: «Adujo el accionante que mediante auto de 29 de mayo de 2013, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó libertad por pena cumplida, dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de estafa agravada.
Indicó que a partir del mes de julio de 2013 trabajó de manera independiente, ante el temor de ser rechazado cuando solicitase empleo en alguna empresa y añadió que en el presente año se vio obligado a ello debido a su situación económica, pero a pesar de postular para varias opciones laborales, no fue seleccionado. Aseguró que el 17 de abril de esta anualidad acudió a Bancolombia para abrir la cuenta necesaria para vincularse con una empresa con la que únicamente le hacía falta firmar el contrato, pero dicha entidad bancaria le informó por correo electrónico que el trámite había sido bloqueado por razones de seguridad.
Señaló que por esa razón consultó en internet, a fin de determinar si aún existe en su contra algún registro y al digitar su nombre en el buscador Google, el primer resultado que obtuvo corresponde al titular “Capturan al “rey” de las estafas con falsos concesionarios de vehículos” (sic), publicado en la página de Caracol Radio. Manifestó su extrañeza ante ese hallazgo, toda vez que aproximadamente en el año 2010 radicó ante dicho medio de comunicación una solicitud de supresión de esta noticia, dada la afectación de su buen nombre, máxime cuando para esa fecha no existía condena en su contra.
Añadió que también consultó la página de la Rama Judicial, en la que encontró sus datos personales en el vínculo de acceso al público relacionado con el proceso penal aludido, razón por la cual radicó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una petición de ocultamiento de esa información, sin obtener respuesta alguna hasta el momento de interponer la presente acción. Argumentó que la situación descrita genera un impacto negativo en su reputación, dificultándole la obtención de empleo al ser discriminado por ello, por lo que solicitó ordenar a Caracol Radio y Google Colombia suprimir u ocultar del público la noticia que narra la captura e investigación en su contra por el punible de estafa, además de imponer al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la restricción del acceso a la información del proceso penal ya culminado, únicamente a los terceros con legítimo interés en conocerla.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la citada sentencia, CONCEDIÓ el amparo reclamado, por los siguientes motivos: (i) El 20 de junio del año en curso, el juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud elevada por el accionante desde el 24 de mayo de 2018 y ordenó, concretamente, el “ocultamiento al público de las anotaciones del proceso radicado 1100160000002070023500, que corresponde a la ejecución de la sentencia proferida en contra de JUAN CARLOS ANGARITA CASTAÑEDA (…), asimismo, ACTUALIZAR los registros correspondientes de acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinción).
Sin embargo, ello se cumplió sólo con ocasión de la presente acción de tutela, por lo que frente a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, se considera la presencia de un hecho superado. (ii) En lo atinente a la permanencia de la noticia publicada en la página web de Caracol Radio, el accionante no pretende corregir o modificar información equivocada, sino que se elimine de la base de datos; por ende, «si bien no aportó copia de la solicitud que afirmó haber radicado hace unos años para tal fin, dicha circunstancia no es obstáculo para la procedencia de la acción constitucional» (sic).
(iii) «Aunque no pueda contarse con la certeza acerca de la presentación de una solicitud por el demandante ante Caracol Radio, ello de cualquier manera no constituiría una condición de procedibilidad de la presente acción, ya que el presente asunto no se enmarca en lo preceptuado por el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que específicamente trata de “informaciones inexactas o erróneas”» (sic).
(iv) «La situación descrita por el accionante implica una afectación actual de sus derechos al habeas data, buen nombre y honra, pues si bien para la época en que fue procesado y sentenciado por la mencionada conducta punible, debía asumir las consecuencias de sus actos contrarios a la ley, no resulta necesaria ni adecuada la medida de conservar indefinidamente la información de acceso público relacionada con esa investigación. Por tanto, habrá de CONCEDERSE el amparo deprecado en relación con los derechos en comento».
De otro lado, estimó que en lo relacionado con la herramienta de búsqueda en internet, ofrecida por la empresa Google LLC, ésta «no es la responsable directa de la información publicada tanto por las autoridades públicas como por los medios de comunicación, ya que si bien en principio podría decirse que le compete la obligación de no permitir la difusión de información incorrecta, incompleta o desactualizada, son los autores o productores de la misma quienes tienen la facultad de realizar las modificaciones en los contenidos de acceso público, con el propósito de no afectar los derechos de la ciudadanía» (sic).
Por consiguiente, ordenó que: (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el representante legal de Caracol Radio y/o quien haga sus veces, suministre a Google LLC, la dirección URL correspondiente a la noticia titulada “Capturan al rey de las estafas con los falsos concesionarios”, publicada el 3 de junio de 2008, además de realizar las labores técnicas y/o tecnológicas que resulten necesarias para eliminarla definitivamente de las bases de datos; y, (ii) el representante legal de Google LLC y/o quien haga sus veces, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la información, realice los ajustes técnicos necesarios a fin de que la mencionada noticia desaparezca una vez se digite el nombre del señor Juan Carlos Angarita Castañeda, a través de la herramienta tecnológica “Google Search”.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de la compañía Google LLC, por los siguientes motivos: (i) La orden emitida en la sentencia impone una obligación que, bajo los preceptos de la sentencia constitucional T-277/15, no es propia de los intermediarios de internet, debido a que «afecta el principio de neutralidad de la red y no es la medida idónea para eliminar el contenido de los resultados de búsqueda» (sic).
(ii) No es competencia ni responsabilidad de la compañía que representa eliminar la noticia del accionante, habida cuenta que Caracol Radio es quien actúa como el creador de su contenido y, por tanto, tiene la disponibilidad o no de su búsqueda a través de la herramienta “Google Search”. (iii) La parte resolutiva del fallo es incongruente, pues a pesar de que el Tribunal de Bogotá define la ausencia de responsabilidad de Google y sus herramientas sobre el contenido de la información, indica que es intermediario en Internet y, por ende, debe realizar las labores tendientes a la eliminación de la noticia. (iv) Quien está llamado a suprimir el contenido de la noticia titulada “Capturan al rey de las estafas con falsos concesionarios de vehículos”, es exclusivamente Caracol Radio.
Por lo anterior, considera que se debe revocar en su integridad, la orden emitida en el fallo de primera instancia con relación a la empresa que representa. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de primer grado. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los Jueces de la República, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Respecto del derecho al habeas data, el artículo 15 de la Constitución Nacional señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
La Corte Constitucional, ha precisado que este derecho « otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información. (Sentencia C-1011-08). En punto de información, tal garantía constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la de su referencia;
(ii) a actualizar la contenida en la base de datos y; (iii) a rectificar la que no sea veraz. ( Cfr. CSJ STP-13667. 30 Ago. 2017, Rad. 93664). 4. En el caso concreto, el asunto objeto de estudio apunta a establecer si al ciudadano Juan Carlos Angarita Castañeda le fue vulnerado, entre otros, su derecho fundamental al habeas data, porque, en la actualidad, al acudir al buscador electrónico Google, permanece publicada en la base de datos de la página web de Caracol Radio, la noticia titulada “Capturan al rey de las estafas con falsos concesionarios de vehículos”, pese a que en el proceso seguido en su contra, se decretó la extinción de la pena. 5.
Para la Corte, los argumentos expuestos por el Tribunal de Bogotá en el fallo impugnado, denotan serias imprecisiones, que imponen su revocatoria, como pasa a explicarse: (i) En lo atinente a la permanencia de la noticia en las bases de datos del motor de búsqueda Google, con ocasión del proceso penal seguido en contra del accionante, el A quo terminó por “ CONCEDER el amparo respecto de los derechos fundamentales de hábeas data, buen nombre y honra”, a pesar de que en el cuerpo de la providencia advirtió que “5.3.
De otra parte… el señor Angarita Castañeda no aportó copia de la solicitud que afirmó haber radicado hace unos años para tal fin ” [footnoteRef:1]. [1: Folio 13 de la sentencia de primer grado.] (ii) El mismo Tribunal de Bogotá, afirmó en su decisión: « … aunque no pueda contarse con la certeza acerca de la presentación de una solicitud por el demandante ante Caracol Radio, ello de cualquier manera no constituiría una condición de procedibilidad de la presente acción, ya que el presente asunto no se enmarca en lo preceptuado por el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que específicamente trata de “informaciones inexactas o erróneas”, sin embargo, terminó imponiéndole obligaciones a la aludida empresa.
(iii) El accionante dijo que, aproximadamente para el año 2010, radicó derecho de petición en el que le solicitó a Caracol Radio la supresión de la noticia, ya que perjudicaba su nombre, porque, para esa fecha, no se había emitido la sentencia dentro del proceso que se adelantaba en su contra; pese a ello, ningún documento respaldó dicho aserto.
Con fundamento en lo anterior, emerge evidente que si el Tribunal de Bogotá, concluyó que la tutela no se encaminaba a la “rectificación de la noticia publicada en la página de internet de la empresa Caracol Radio”, cuyo requisito de solicitud previa era imprescindible conforme al artículo referido en precedencia, el trámite debió ajustarlo a los cánones del derecho de petición regulado por la ley 1755 de 2015, sin embargo, ello no ocurrió. 6.
Tal como lo afirmó el A quo, en el expediente no se vislumbra ningún documento que ratifique lo afirmado en el numeral séptimo del libelo de tutela, esto es, que el señor Angarita Castañeda, «aproximadamente para el año 2010 ya había radicado un derecho de petición solicitándole a Caracol Radio la supresión de la noticia»; por ende, el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre y honra resultan improcedentes, ya que, por lo menos, debió aportar copia del escrito dirigido a la mencionada empresa, a partir del cual se hubiese verificado que su requerimiento fue presentado y desatendido por la cadena radial.
Tampoco se demostró que lo hubiera extendido ante la empresa Google LLC, quien resultó afectada con la orden impartida en el fallo impugnado. 7. En el anterior contexto, la concesión del amparo y, por ende, las órdenes dispuestas en el fallo objeto de impugnación, resultan inadecuadas, porque el accionante pretende, a través de la tutela, que los accionados lo excluyan de las bases de datos que una y otra administran, sin demostrar que las mencionadas empresas se negaron a eliminar el registro informativo publicado a través de la red virtual, una vez presentada la respectiva solicitud; lo cual refleja el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional.
Evidente resulta que, si ante Caracol Radio y Google LLC, no se encontró debidamente soportada la presentación del escrito por medio del que el accionante pretende la eliminación de la noticia publicada a través de las redes virtuales, mal podían aquellas ser objeto de órdenes en dicho sentido, dado que por ese medio se erige a la tutela en un mecanismo primario y principal, lo cual desnaturaliza su esencia. A lo anterior se suma que tampoco se tuvo en cuenta lo añejo de la presunta fecha de la petición dirigida ante Caracol Radio, esto es, “aproximadamente en el año 2010”, aspecto que choca abiertamente con el postulado de la inmediatez. 8.
En cambio, el Tribunal de Bogotá, con relación a la petición radicada por el accionante el 3 de mayo del año en curso, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito, la cual fue atendida mediante proveído del 24 siguiente en el que ordenó el “ ocultamiento al público de las anotaciones del proceso de radicado 1100160000002070023500, que corresponde a la ejecución de la sentencia proferida en contra de JUAN CARLOS ANGARITA CASTAÑEDA (…) asimismo, ACTUALZAR los registros correspondientes de acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinción)”.
Y aun cuando ello se cumplió a destiempo, porque el Centro de Servicios Judiciales sólo acató el mandato con ocasión al impulso de la presente acción constitucional, finalmente se impartió el trámite ordenado por el funcionario; pues se cuenta con los soportes judiciales que demuestran que en la base de datos de la Rama Judicial se consignó la extinción de la acción penal por pena cumplida a favor del accionante, lo que destaca la presencia de un hecho superado, que hacía inviable la tutela frente a la garantía del derecho fundamental de petición contra los funcionarios mencionados, tal como lo concluyó el A quo. 9.
En conclusión, se revocará la sentencia objeto de impugnación; y en su lugar, se declarará improcedente el amparo reclamado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Angarita Castañeda, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12