CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.199 Accionante: JORGE HUMBERTO NUÑEZ SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10495-2015 Radicación No. 81.199 (Aprobado acta número No.270) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por JORGE HUMBERTO NUÑEZ SALAZAR, contra la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma sede.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con ocasión de hechos ocurridos el 2 de octubre de 2014, en la ciudad de Cali, se inició actuación penal contra JORGE HUMBERTO NUÑEZ SALAZAR, por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado; proceso al interior del cual, el 30 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad referida avaló el preacuerdo celebrado entre fiscalía y defensa, consistente en «aceptar los cargos imputados por la fiscalía como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar con la eliminación del agravante consagrado en el artículo 348 numeral 3º del Código Penal, acordando una pena de prisión de ciento veintiocho (128) meses y multa de mil trecientos treinta y cuatro (1.334) smlmv». 2.
El 27 de enero de 2015, el juzgado de conocimiento procedió a emitir sentencia en los términos señalados en el preacuerdo. Interpuesto el recurso de apelación por NUÑEZ SALAZAR, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó, mediante el fallo de 4 de mayo de 2015. Contra la sentencia de segunda instancia el accionante no interpuso el recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JORGE HUMBERTO NÚÑEZ SALAZAR promovió acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no obstante de haber solicitado, mediante escrito de 7 de enero de 2015, que se reconociera la participación de la conducta endilgada en grado de cómplice y la aplicación del principio de oportunidad, dentro del proceso penal atrás anotado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad emitió sentencia adversa a sus intereses, con ocasión de un preacuerdo que celebró con el ente instructor.
Fallo que fue confirmado en segunda instancia. En este orden de ideas, cuestiona la falta de contestación y trámite de la petición reseñada, por consiguiente, solicita que mediante la acción de tutela se deje sin efecto las sentencias objeto del reproche constitucional y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía pronunciarse sobre los tópicos de su requerimiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda, la Fiscalía Séptima Especializada de Cali: i) reseñó el discurrir procesal del asunto penal en comento; ii) puntualizó que «lo que la Fiscalía aceptó e hizo el respectivo preacuerdo que le favorecía con una rebaja de pena del 50%, como fue la impuesta por la juez de conocimiento y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Cali, quedando debidamente ejecutoriada.
Habiéndose entonces atendido y admitido la petición del imputado, pues con el preacuerdo se benefició a una rebaja de pena de la mitad señalada en la norma del inciso 2 del art. 376 del CP y numeral 3 del art. 384 del mismo estatuto»; iii) y, « (…) en la actualidad se encuentra la Fiscalía esperando el cumplimiento de órdenes a policía judicial impartidas en razón a la investigación que continuó contra las otras dos personas que acompañaban al condenado y llevar a cabo la diligencias pedidas por el condenado».
Por parte de los demás vinculados no se allegaron contestaciones a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La queja del accionante se centra en censurar la falta de contestación de la Fiscalía a su solicitud de degradación de la participación a la calidad de cómplice, en lugar de autor, en la comisión de la conducta punible por la cual se siguió actuación penal en su contra y la omisión de pronunciamiento en relación con la aplicación del principio de oportunidad. 2.
No obstante la anterior aseveración, la Sala advierte que tales tópicos fueron abordados por las instancias, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior de la actuación penal, incluso porque fue el sustento del recurso de apelación presentado por JORGE HUMBERTO NUÑEZ SALAZAR, contra la sentencia anticipada de primer grado.
Obsérvese, de un lado, que el juzgado de conocimiento refirió, en la sentencia anticipada emitida el 4 de mayo de 2015, por cuyo medio condenó a JORGE HUMBERTO NUÑEZ SALAZAR, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, que «en este punto se hace necesario aclarar al acusado, ello con ocasión a un escrito que allegara con posterioridad al trámite del artículo 447 del C.P.P., que al haber aceptado los cargos de manera libre, consiente y voluntaria en virtud del preacuerdo en calidad de autor del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, mismo que aceptó este estrado judicial, este es irretractable, tal como se le explicó en la misma audiencia, no admitiéndose por parte de este estrado judicial algún tipo de condicionamiento; aunado a lo anterior, se le indica igualmente que el solo hecho de transportar una sustancia prohibida al tenor del artículo 376 del Código Penal, ya lo hace responsable a título de autor, y no cómplice, pues no se requiere ser el propietario de la sustancia para incurrir en la mencionada conducta punible (…)».
En tanto, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el fallo anticipado emitido en su contra, el Tribunal avaló el criterio del a quo, en el sentido de indicar que «no resulta atendible la formulación que tardíamente hace el señor Núñez Salazar, invocando se le reconozca la calidad de cómplice, antes que de autor, un planteamiento que debió haber formulado ante el Fiscal e incluso ante el juez de conocimiento, cuya discusión debió diferirse a un debate probatorio».
Ahora, en punto de la aplicación del principio de oportunidad, la Corporación en cita refirió que tal postulación «resultaba admisible para que sea considerada por el órgano acusador, hasta antes de darse inicio a la audiencia de juzgamiento, siendo por tanto improcedente en este estado del proceso, cuando se ha proferido ya sentencia condenatoria, siendo de señalar que el legislador no ha previsto para reglamentar estos eventos la colaboración de las personas ya sentenciadas que sin duda pueden ser útiles frente a otras investigaciones». 3.
Pues bien, para comenzar la Sala advierte que las temáticas respecto de las cuales el demandante reclama respuesta fueron abordadas al interior del proceso penal seguido en su contra, mediante los fallos de primer y segundo grado. De modo que, no es cierto que se haya incurrido en alguna omisión de contestación que lesione el derecho fundamental al debido proceso cuya protección reclama.
Otro aspecto es que las elucubraciones que al respecto dieron los juzgadores no resultaran acorde con su petición, lo cual en sí mismo no vulnera los derechos esenciales. Situación que, además, se descarta si se tiene en cuenta que la motivación que al respecto se procuró no resulta contraria a derecho. Nótese que lo que concierne a la solicitud degradación de la participación en la conducta punible, de autor a cómplice, como bien lo sostuvieron las instancias, resulta del todo tardía, cuando en forma libre, voluntaria y consciente NUÑEZ SALAZAR celebró negociación con la fiscalía, dentro de la cual quedó incluida su calidad de autor en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, de manera que, avalado tal preacuerdo resulta contradictorio que el accionante pretenda modificarlo.
Por ende, la sentencia materia de la censura constitucional se corresponde en forma razonable con el ordenamiento jurídico, en atención a que la condena emitida en forma anticipada fue producto del acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía en virtud del cual admitió su responsabilidad en los hechos y se pactaron los márgenes dentro de los que se dosificaría la pena, sin que se advierta que el grado de participación en la conducta punible en calidad de cómplice haya quedado pactado, es decir, tal aspecto quedó excluido de esta metodología de graduación punitiva, quedando el fallador sujeto a lo convenido para la determinación de la sanción. Es más, la jurisprudencia tiene establecida la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía que se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, puesto que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes; a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad. 3.
De otra parte, en lo que atañe a la aplicación del principio de oportunidad, la Sala no observa que los fundamentos expuestos sobre el particular por el Tribunal resulten constitutivos de algún hecho vulnerador, toda vez que, la Colegiatura reseñó que dicha solicitud era inviable, por cuanto ya se había emitido sentencia condenatoria, sustento que se ajusta a lo preceptuado por el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto prevé que este se aplicará «en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento».
Desde tal entendido, no resulta coherente que si el demandante pretendía la aplicación del principio de oportunidad hubiese celebrado una negociación con la fiscalía, con miras a obtener una sentencia anticipada, a cambio de que se le disminuyera la pena a imponer. 4. Con todo, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales encuentra que la inconformidad planteada por el accionante, respecto de la condena emitida en su contra en calidad de autor y no de cómplice, así como la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, fue abordada por las instancias.
No obstante, contando con el recurso de acusación para debatir lo resuelto en el fallo de segunda grado, JORGE HUMBERTO NUÑEZ SALAZAR no lo agotó, razón por la cual, la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. En tales condiciones, la pretensión del accionante de dejar sin efecto las sentencias emitidas al interior del proceso penal seguido en su contra resulta improcedente, en cuanto se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, por la falta de agotamiento del recurso de casación, imponiéndose para la Sala adoptar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 2