Tutela de primera instancia Radicado 145.959 CUI 11001020400020250124000 CARLOS EMILIO CUESTA JIMÉNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10494-2025 Tutela de 1.a instancia N.°145.959 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Emilio Cuesta Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal Especializado de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Emilio Cuesta Jiménez expone que el Juzgado 2º Penal Especializado de Cartagena adelanta en su contra el proceso penal 130016000000202400207 02. En este, debido a una mala asesoría de su abogado, aceptó los cargos. Solicitó la nulidad del trámite tanto al Juzgado 2º Especializado como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Estos, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron su pretensión. Manifiesta que está citado a la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pese a que es inocente. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas. Pidió a la Corte declarar la suspensión de esa diligencia « mientras su señoría, toma una decisión en relación con mi alegada conculcación de mis derechos ». 2.
Trámite de la acción. El 29 de mayo de 2025, la Corte admitió la acción, negó la medida provisional y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 130016000000202400207 02. El 10 de junio siguiente, el Magistrado ponente presentó el proyecto de decisión. Ese día, los Magistrados Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate declararon su impedimento para conocer este asunto.
El 1º de julio siguiente, la Sala lo declaró fundado. 3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena expuso que el demandante instauró otra acción constitucional por los mismos hechos: la Corte la declaró improcedente mediante sentencia STP16271-2024 del 1º de octubre de 2024. El Ministerio Público pidió a la Corte declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de violación de derechos fundamentales.
El Juzgado 2º Penal Especializado afirmó que la demanda no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal está en curso. El defensor del accionante coadyuvó la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 3.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).
El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 4. Caso concreto. Carlos Emilio Cuesta Jiménez cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado 2º Penal Especializado de Cartagena y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en el proceso 130016000000202400207 02, adelantado en su contra. En particular, señala que no aceptaron su retractación respecto a la aceptación de cargos.
Además, insistió en su inocencia. 5. A la presente actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de la sentencia STP16271-2024 emitida, el 1º de octubre de 2024, correspondiente a la tutela formulada por Carlos Emilio Cuesta Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal Especializado de esa ciudad.
En ella, el accionante, bajo idénticos hechos a los aquí planteados[footnoteRef:2], solicitó a la Corte que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales -no precisa cuáles-, declarara la nulidad de lo actuado en el proceso 130016000000202400207 02. [2: Controvirtió el proceso penal 130016000000202400207 02 adelantado en su contra, puntualmente las decisiones de las autoridades judiciales por medio de las cuales no avalaron su retractación en la aceptación de los cargos.
En esta acción constitucional, también insistió en su inocencia. ] La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal estaba en curso, aún no se había realizado la audiencia de individualización de pena y sentencia. El accionante no impugnó. 6. En la acción constitucional conocida por esta Sala, Carlos Emilio Cuesta Jiménez, bajo idéntico supuesto fáctico, pretende lo mismo que procuró en la acción constitucional conocida por la Sala de Casación Penal, esto es, que la Corte « adopte una decisión » respecto del proceso penal 130016000000202400207 02, en el que insistió en su inocencia. Así, la Corte establece que el demandante, previamente, instauró otra demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión. Es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional, y no evidenció la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional. Luego, en este caso, sí es posible afirmar que el accionante actuó de forma temeraria. Ello, debido a que, previo a la interposición de la presente demanda, promovió otra idéntica buscando que el juez constitucional «revise» el proceso penal adelantado en su contra.
Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones. Todo lo anterior, hace improcedente el amparo. 7. Finalmente, la Corte advierte que, si bien la temeridad da lugar a una sanción para quien actúe de esa manera, no impondrá una sanción por ello, toda vez que el accionante no es profesional del derecho. Sin embargo, se le previene para que se abstenga de incurrir en este tipo de conductas que constituyen un abuso del derecho. 8.
Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Carlos Emilio Cuesta Jiménez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.