Tutela de 2ª Instancia 99623 Segundo Juvenal Viteri Benavides Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP10494-2018 Radicación n.° 99623 Acta 260 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Segundo Juvenal Viteri Benavides, frente al fallo emitido el 13 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Indica el accionante que el 27 de mayo de 2015 presentó una denuncia penal por el presunto punible de falsedad en documento público, investigación que le correspondió a la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, bajo la partida No. 528386000543201500340.
Refiere que en diferentes oportunidades se presentó ante ese Despacho solicitando información respecto del proceso, recibiendo como única respuesta que debía esperar turno y que fue solo hasta que nombró apoderado judicial que se le informó que el asunto había sido remitido por competencia a la ciudad de Pasto. Agrega que por averiguaciones personales supo que el asunto se radicó ante la Fiscalía Sexta Seccional de Pasto, pero que ésta lo regresó a la remitente aduciendo falta de competencia. Que por lo anterior, en dos oportunidades presentó derecho de petición ante el Director de Fiscalías solicitando que defina la competencia, pero que no ha recibido respuestas favorables; así mismo, que ha solicitado hablar con la Coordinación de Fiscalías, pero que tampoco ha sido posible.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo incoado por el demandante, al considerar que se configuró una carencia actual del objeto pretendido, ya que en curso del trámite se emitió una respuesta a las peticiones elevadas y se definió que la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres se encuentra a cargo de la investigación penal en la que actúa como denunciante y le dio parte de las diligencias que está realizando para darle impulso y continuidad a la misma.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos que lo llevaron a presentar la demanda y agregó que el A quo debió instar a la accionada para que no vuelva a incurrir en tales actos, así como también que no tuvo en cuenta la vulneración de su derecho a la igualdad porque después de tres años no se ha dado inicio a la investigación, situación que puede conllevar al vencimiento de los términos y la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor, dentro de la indagación radicada bajo el n.° 528386000543201500340. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios de este derecho. 4. En este caso, se tiene que se acudió a la acción de tutela para que se definiera la competencia para el conocimiento de la denuncia radicada bajo el n.° 528386000543201500340, petición que elevó en dos oportunidades a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, ante el conflicto de competencia que fuera trabado entre las delegadas Seccionales Treinta y Tres de Túquerres y Sexta de Pasto.
En el trámite del amparo, la autoridad judicial accionada allegó copia del oficio del 1º de junio de 2018, con el que se le informó al actor que la investigación objeto de su solicitud se encuentra radicada en la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túqueres. Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al derecho de postulación. 5. De otro lado, Viteri Benavides, también considera, que la mora en iniciarse la investigación penal dentro del proceso referido, puede conllevar la vulneración de sus derechos fundamentales, sobre este particular la Sala deberá señalar lo siguiente: En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento.
De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En este sentido, para la Sala las actuaciones de la autoridad accionada en momento alguno constituyen vulneración a las garantías reclamadas por el recurrente pues ha realizado varias diligencias tendientes a determinar la materialidad de la conducta y encontrar a los responsables y como quiera que la Unidad de Fiscalías de Túquerres no cuenta con peritos en grafología y documentología refirió efectuará ampliación de entrevista al denunciante, sin que se observe algún tipo de negligencia. A lo anterior, se debe tener en cuenta que la actuación fue objeto de controversia interna entre delegadas de la Fiscalía General de la Nación, por factores de competencia territorial, que tomó algún tiempo en resolverse y actualmente la Fiscalía Treinta y Tres Seccional continua conociendo de la indagación. Pese a que desde la fecha en que se formuló la denuncia penal por el actor, ha transcurrido un periodo prolongado, lo cierto es que la Fiscalía accionada han programado de forma razonable las diligencias correspondientes (recaudo de pruebas), sin que éstas en su totalidad hubieran podido llevarse a cabo, siendo necesarias para adoptar el paso a seguir. 6.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Comisión Seccional o Nacional de Disciplina Judicial) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. 7.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado, en relación con otras personas. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 60 y respaldo, Cuaderno del Tribunal. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
PAGE 13