CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-80.826 Daniel Benjamín Paternina Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10494- 2015 Radicación No. 80826 (Aprobado acta número No.270) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por DANIEL BENJAMÍN PATERNINA ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la referida ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver, en el fallo de primera instancia: Que laboró entre 1968 y 1999 con las siguientes entidades: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Universidad Distrital Francisco José de Caldas; municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba; Gobernación de Córdoba;
Universidad la Gran Colombia; Fundación Promotora Colombia Cultura y Electrificadora de Córdoba, para un total de 9 años, 8 meses y 19 días que equivalen a 483 semanas; que por Resolución 006451 del 28 de junio de 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en 194 semanas, sin tener en cuenta todo el tiempo laborado; que promovió demanda ordinaria laboral en procura de obtener la reliquidación de la indemnización, asunto que correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, y luego por las medidas de descongestión finalmente fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que por auto del 8 de mayo de 2012, ordenó integrar a la litis al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; a la Gobernación de Córdoba y al municipio de Pueblo Nuevo; que por sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado condenó a Colpensiones a pagar a título de indemnización sustituta la suma de $23.919.127, ‹‹teniendo en cuenta todos los aportes cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, Colpensiones y el tiempo laborado en el departamento de Córdoba y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas››, para lo cual dispuso la liquidación de los respectivos bonos y/o cuotas partes pensionales; que Colpensiones apeló la anterior decisión; que el 20 de agosto de 2014 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la vigilancia del proceso, por mora en el trámite de la apelación; que por Resolución 00263 del 27 de agosto de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional ordenó el archivo de la solicitud ante las medidas correctivas efectuadas por la Sala Civil, Familia, Laboral Tribunal Superior de Montería, no obstante que la exhortó para que imprimiera celeridad al proceso; que luego de admitida la alzada, el 27 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos, aclarando que ‹‹en caso de no aceptar lo aquí decidido, entiéndase que esta Sala le promueve el conflicto negativo de jurisdicción››.
Que con la decisión del Tribunal se vulnera el principio a la seguridad jurídica, ‹‹pues el proceso fue sometido a control judicial de tres jueces laborales y a dos audiencias de saneamiento en las cuales no se advirtió la falta de competencia››; además, ‹‹hace una errada interpretación de la aplicación de la Ley 712 de 2001, en su artículo 2, pues si bien es cierto que la norma se aplica a los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social y excluye a aquellos del régimen de transición; también lo es que en el caso no se encuentra dentro del régimen de transición, pues no se ha demandado el reconocimiento o reliquidación de una pensión de vejez o de sobrevivientes››; que la jurisdicción contenciosa administrativa, ‹‹se encuentra cogestionada del tal manera que el inicio del nuevo proceso significan por lo menos 5 años que sumados a su edad de 78 años, tendría por lo menos 83 años cuando la justicia administrativa resuelva de fondo el asunto››.
Agrega que existe un perjuicio irremediable, por ser una persona de la tercera edad que ‹‹requiere los recursos del pago de la indemnización para satisfacer sus necesidades económicas y de subsistencia››. Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Montería ‹‹le dé trámite a la apelación y se pronuncie de fondo mediante sentencia››, y asimismo se ordene a Colpensiones cancelar la suma de $23.919.127, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva ordenada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, por considerar que la acción de tutela falta al requisito de la subsidiariedad, debido a que el tema planteado en esta sede le corresponde resolverlo a la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, asumir o rechazar la competencia y, de presentarse esta última situación, deberá dirimirlo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro aspecto, señaló que la decisión judicial, por cuyo medio se declaró la falta de jurisdicción se fundamenta en un criterio jurídicamente razonable, dado que resulta acertado que el juez que se considera no ser competente para conocer de un determinado asunto lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo estima. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo atrás citado y, como sustento, reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de puntualizar que ésta estaba llamada a prosperar, por cuanto se encuentra debidamente probada la violación de los derechos fundamentales del señor DANIEL PATERNINA, quien es una persona de la tercera edad.
Para soportar tal afirmación, trajo a colación la sentencia T-037/13, sobre la prosperidad del amparo en tratándose de personas de avanzada edad y, aportó copia de la decisión judicial que allegó al juzgado de lo contencioso administrativo, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual asignó el conocimiento de un caso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
En escrito aparte, el impugnante adjuntó copia del auto mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería declaró la falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir el proceso instaurado por PATERNINA ÁLVAREZ a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo, que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [1: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [2: C. Const., sent.
T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Sustancialmente, la queja del impugnante se centra en señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería debió resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, emitida dentro del proceso ordinario iniciado por DANIEL BENJAMÍN PATERNINA ÁLVAREZ, en lugar de proponer “conflicto negativo de competencias” y remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa; más aún, tratándose de una persona de la tercera edad. 2.
Así, entonces, en armonía con los parámetros trazados en las consideraciones, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones emitidas dentro de un proceso judicial. En efecto, no puede perderse de vista que el demandante cuestiona una decisión judicial respecto de la cual la autoridad competente está por determinar si le asiste razón, pues, en efecto, el juzgado administrativo remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación llamada a dirimir en concreto la colisión negativa de jurisdicciones, propuesta por el Tribunal de Montería. Por tanto, resulta evidente concluir que esta decisión se encuentra en trámite, es decir, no ha finalizado y, ciertamente, la fase que se halla pendiente es la idónea y eficaz, misma que no pueda ser desplazada o suplantada por el juez de tutela.
En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se reitera no ha concluido. Recuérdese, que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador [footnoteRef:4].
(Se destaca). [4: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] En este orden de ideas, constatada la existencia de un mecanismo jurídico idóneo, que se encuentra en curso, la tutela resulta improcedente. 3. Nótese, que en el presente asunto, mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, el juzgado condenó a Colpensiones a pagar a título de indemnización sustitutiva la suma de $ 23.919.127 a favor del demandante.
Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación. En el trámite de segunda instancia, el 27 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Montería declaró de oficio la falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos, aclarando que: “ en caso de no aceptar lo aquí decidido, entiéndase que esta Sala le promueve el conflicto negativo de jurisdicción”.
Entonces, rechazando el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería la jurisdicción y competencia, corresponde definir este aspecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal realidad descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que es esta la corporación llamada determinar si el asunto debe ser resuelto por los jueces administrativos o por el Tribunal.
Siendo este el medio idóneo y eficaz para ese propósito, la Sala no puede emitir un pronunciamiento alternativo, supletorio o desplazar la definición que se adoptará sobre la legalidad de la actuación censurada, pues claramente se quebrantaría el principio de la subsidiariedad. 4. De otra parte, el accionante soporta su posición acerca de la prosperidad de su pretensión en que es una persona de la tercera edad, para lo cual cita la sentencia T- 037/13.
No obstante, debe precisarse que en dicho fallo la Corte Constitucional refirió criterios sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocer prestaciones de contenido pensional y, en el caso particular, el amparo prosperó por encontrarse demostrada la situación de debilidad manifiesta y la afectación del mínimo vital del adulto mayor.
Por consiguiente, si bien la Corte Constitucional reconoció la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras, lo cierto es que, el tratamiento diferenciado y prioritario enunciado en dicha línea jurisprudencial requiere que el juez de tutela haga un análisis serio de la dimensión objetiva[footnoteRef:5] que involucra el principio de igualdad y la vulnerabilidad real en que se encuentra el sujeto involucrado. [5: Cfr. Sentencia T-199 de 2013 ] Luego la carga de probar sus condiciones especiales le corresponde al demandante y en el caso sub judice no se demostró su situación actual de existencia que permitieran concluir una eventual configuración de un perjuicio irremediable o la afectación de su mínimo vital de manera que habilite la intervención del juez de tutela, a partir de una protección reforzada del Estado.
En tales circunstancias, la Sala al detectar que el fallo impugnado se soportó válidamente en la aplicación del principio de subsidiariedad, sin que se encuentren acreditadas condiciones reales y actuales que habiliten una procedencia excepcional de la acción de tutela, confirmará el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 2