CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 80787 ADRIANA BALLESTEROS GALINDO, en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ALIRIO ALEJANDRO MÉNDEZ PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10493-2015 Radicación No. 80787 (Aprobado Acta No.270) Bogotá. D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por ADRIANA BALLESTEROS GALINDO, en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ALIRIO ALEJANDRO MÉNDEZ PRIETO, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, el Establecimiento Carcelario la Modelo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 2. Señaló la accionante que su cónyuge se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá y padece de trastornos de disco cervical con radiculopatia, que le causa fuertes dolores de cabeza y espalda y adormecimiento del brazo y pierna izquierda. 2.1.
Señaló que su compañero está afiliado al sistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibe atención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin embargo, al encontrarse recluido en el establecimiento carcelario recibe atención médica de los galenos de la Institución. 2.2. También adujo que dado el deterioro progresivo en la salud permanece todo el tiempo acostado por lo que el médico de la Institución Carcelaria le ordenó una cita prioritaria con neurocirugía, la cual no ha sido autorizada. 2.3.
Peticionó se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice la cita prioritaria con neurocirugía y se le brinde el tratamiento integral para el trastorno que padece. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional al constatar que ALIRIO ALEJANDRO MÉNDEZ PRIETO, desde hace más de cuatro meses padece de dolor en el cuello y pérdida de la movilidad y fuerza del brazo derecho sin que se haya hecho efectiva la valoración prioritaria por neurocirugía contenida en las órdenes de servicio del 20 y 25 de mayo de 2015, emanadas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Agregó que aunque la referida entidad programó la cita médica requerida para el 10 de junio de 2015, lo cierto es que los directivos del centro carcelario donde se encuentra recluido el accionante no gestionaron el correspondiente traslado y, por tanto, la misma no se cumplió, siendo esa, según su opinión, razón suficiente para amparar sus derechos fundamentales a la vida y la salud.
Resaltó, finalmente, que el peticionario se encuentra a la espera de ser valorado desde el mes de mayo del presente año. LA IMPUGNACIÓN El DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL impugnó la anterior decisión afirmando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, “[t]oda vez que el Hospital Central ha brindado la atención en el momento que lo ha requerido”.
Agregó que según informe rendido por la Jefe de la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad, se otorgó cita por la especialidad de Neurocirugía para el día 6 de julio de 2015 a las 10:00 am en el consultorio 213 de la Dirección de Sanidad. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo censurado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Aunque el impugnante no lo indicó en forma expresa, planteó la supuesta existencia de un hecho superado, por cuanto alegó que esa entidad había otorgado al accionante cita médica, por la especialidad de Neurocirugía, para el día 6 de julio de 2015 en el consultorio 213 de la Dirección de Sanidad. 2.
Revisado el plenario se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constató que, en efecto, ALIRIO ALEJANDRO MÉNDEZ PRIETO, desde hace más de cuatro meses requiere un diagnóstico clínico especializado y a la fecha de la providencia no había recibido la atención requerida por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
También evidenció que esa situación se había producido por una falta de coordinación entre dicha entidad y los directivos del centro carcelario donde se encuentra recluido el accionante. Por esa razón adoptó las siguientes determinaciones: (…) 2o. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, representada por su director, o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, reprograme la cita prioritaria con neurocirugía para lo cual deberá coordinar con la Dirección del Establecimiento Carcelario de Bogotá el traslado del accionante. 3o.
ORDENA R al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá "La Modelo" o quien haga sus veces, que una vez se reprograme la cita del accionante, sin dilaciones, adelante las gestiones necesarias para trasladarlo hasta el lugar que disponga la Dirección de Sanidad en aras de que se le permita atender los requerimientos médicos y tratamientos ordenados sin que ello ocasione mayor deterioro en la afección que padece. 4o.
ADVERTIR a las accionadas que deberán desplegar las actuaciones necesarias para garantizar el tratamiento médico integral que indique el galeno tratante para el padecimiento del accionante en la oportunidad y con la eficiencia que la patología que lo aqueja así lo requiera. En el escrito de impugnación el director del Hospital Central de la Policía Nacional afirmó que, según informe emitido por la Jefe de la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad, se había programado cita por la especialidad de Neurocirugía para el día 6 de julio de 2015 a las 10:00 am, en el consultorio No. 213 de la Dirección de Sanidad.
Sin embargo, resulta pertinente resaltar que en el plenario no existe prueba sumaria, siquiera, a partir de la cual se evidencie la ocurrencia de ese hecho. En consecuencia, no es posible revocar la decisión impugnada, porque la orden constitucional dirigida a las accionadas no se entiende satisfecha con la sola programación de fecha y hora de la auscultación médica, es necesario que ese hecho esté plenamente acreditado debido a que no se concretó la actividad programada con anterioridad, pese a ser también prioritaria, a causa de la descoordinación entre las autoridades accionadas. 3.
Bajo esas circunstancias, se mantendrá el amparo otorgado por el a quo, dado que corresponde a la Dirección de Sanidad, en coordinación con las directivas del centro carcelario donde se encuentra recluido el accionante, programar o reprogramar las intervenciones clínicas periódicas, necesarias o urgentes que, según criterio de los galenos, requiera el recluso para superar las patologías que dieron lugar a la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 38-39 � Fl. 53 1 9