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STP10492-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 172 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 336 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.145 Accionante: HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10492-2015 Radicación No. 81.145 (Aprobado acta número No.270) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, en su condición de gerente de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la censura constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con ocasión de hechos ocurridos el 23 de junio de 2009, en la ciudad de Cali, donde Fabio Antonio Cataño Gómez, conducía un taxi y Jonathan Tamayo una motocicleta, este último que resultó herido, debido al accidente que se presentó porque el primero mencionado no respetó la prelación vial que llevaba el motociclista, se inició proceso penal en contra de Cataño Gómez, por la comisión del delito de lesiones personales culposas, el cual culminó con sentencia adversa a sus intereses del 4 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en el sentido de condenarlo a la pena de 4 meses y 24 días de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Posteriormente, el apoderado de víctimas solicitó el inicio del incidente de reparación integral, el cual finalizó con el fallo de 26 de junio de 2014, por cuyo medio se condenó de manera solidaria a Fabio Cataño Gómez, a Martha Gómez y Lucidia Gómez, a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., como terceros civilmente responsables, y a la compañía de Seguros Colpatria S.A., a pagar a Jonathan Tamayo, por perjuicios materiales la suma de $ 6.857.000 y por perjuicios morales 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así: 135 smlmv para Jonathan Tamayo, 10 smlmv para Mesby Tamayo y 5 smlmv para Stephania Rivera Tamayo. 3.

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de víctimas y el apoderado del civilmente responsable, Radio Taxi Aeropuerto S.A., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó, mediante fallo de 24 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, en su condición de gerente de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. A su modo de ver, las sentencias emitidas al interior del incidente de reparación integral reseñado están incursas en vías de hecho, por cuanto carecen de motivación, adolecen de defectos procedimental y fáctico, desconocen el precedente jurisprudencial y lesionan los derechos fundamentales a la defensa, la contradicción y el acceso a la administración de justicia. Como sustento de los cargos referidos, expuso que: i) La vinculación a la actuación penal de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. carece de fundamento válido, aspecto sobre el cual no se pronunciaron los falladores, aun proponiéndolo en las alegaciones finales y como sustento del recurso de apelación; ii) No resulta clara la responsabilidad civil que les fue atribuida para responder por los daños causados a la víctima, en la medida que no existe un nexo causal puesto que el tercero civilmente responsable no causó perjuicio alguno; iii) La víctima no precisó las cuestiones jurídicas llamadas a puntualizar, concretamente, el tipo de responsabilidad civil que se dio para lograr su reparación y, desde esa óptica, ejercer la contradicción a la pretensión; iv) No se valoró el testimonio de Francia Banguero, gerente administrativa de Radio Taxi Aeropuerto; v) Ni se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 27 y 28 del Decreto 172 de 2001 y 36 de la Ley 336 de 1996, por cuyo medio se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de pasajeros en vehículos taxi, pues, finalmente, es el propietario el que administra el vehículo; vi) Incluso, el procesado no tiene vínculo directo con la accionante, de modo que, ninguna obligación de reparación se le puede endilgar a Radio Taxi S.A., es más, la omisión de portar la tarjeta de control por parte del conductor y procesado es algo que no le corresponde vigilar a dicha empresa, la cual no está obligada a lo imposible, en la medida que el propietario no lo reporte. vii) Se desconoció la doctrina y la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad civil extracontractual.

En este orden de ideas, solicita que por medio de la acción de tutela «se deje sin valor alguno la sentencia 050 del 26 de junio de 2014 de primera instancia (…) y la sentencia del 24 de marzo de 2015 aprobada (…) por el Tribunal Superior de Cali». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la sentencia cuestionada.

En tanto, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad solicitó negar las pretensiones de la demanda; misma petición que formuló el apoderado de víctimas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El accionante, en su condición de tercero civilmente responsable, se queja de las sentencias de 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y de 24 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral, solicitado por el apoderado de víctimas, dentro del proceso penal que por el delito de lesiones personales culposas se siguió contra Fabio Antonio Cataño Gómez. 2.

Así, entonces, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Recuérdese que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, puesto que el Tribunal abordó y dilucidó de manera jurídicamente razonable los planteamientos reparos formulados en sede constitucional, como se pasa a ver: (…) la juzgadora fue clara en señalar cuáles eran las razones jurídicas que vinculaban a la empresa y la determinaban a responder solidariamente por el hecho ilícito, al encontrar acreditado probatoriamente que el taxi que conducía el señor Fabio Antonio Cataño Gómez y con el cual se causaron las lesiones a Jonathan Tamayo, se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., como claramente lo ratificó la señora Francia Banguero, Gerente administradora de esa empresa.

(Se destaca). Acertadamente invoca la juzgadora el art. 6º del Decreto 172 de 2001, según el cual el servicio público terrestre en vehículo taxi, solo puede prestarse bajo responsabilidad de una empresa de transporte constituida y habilitada, resaltándose así que los taxis no pueden operar sin afiliación. De otro lado, es el art. 36 de la Ley 336 de 1996, el que expresamente señala la responsabilidad solidaria de estas empresas.

Así, entonces, para la Sala resulta claro que con la acción de tutela el actor pretendió continuar con el debate surtido dentro del incidente de reparación integral, el cual resultó adverso a sus intereses, sin que, en efecto, al mismo le subyazca un defecto como los denunciados, pues, contrario a lo que expuso se estableció que los accionados concluyeron que el tipo de responsabilidad atribuible es solidaria, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en armonía con el artículo 6º del Decreto 172 de 2001.

Temática que se resolvió en la oportunidad legalmente prevista y ante la autoridad competente. De modo que, el supuesto yerro por defecto procedimental se queda sin sustento, máxime cuando se advierte que desde el inicio la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. fue debidamente vinculada. Del mismo modo, también se sopesó el dicho de la Gerente Administradora de la empresa, y de otros medios probatorios que respaldaron la condena para el pago de los perjuicios causados a la víctima, tales como la narración del psicólogo y el psiquiatra, quienes relataron sobre las secuelas de carácter permanente y la perturbación en la psiquis que padece la víctima de 24 años, con ocasión de las lesiones personales culposas condenadas. 3.

Pues bien, la Sala al detectar que las sentencias objeto del reproche constitucional fueron el resultado de la valoración de los medios probatorios, la aplicación de las normas que rigen para el asunto, sin que se haya demostrado que la interpretación de las mismas se hiciera bajo un criterio contrario a derecho, y que las instancias ofrecieron una motivación jurídicamente razonable, confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13