Tutela de 2ª Instancia 99646 Héctor Arvey Daza Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP10490-2018 Radicación n.° 99646 Acta 260 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Héctor Arvey Daza Gómez, en calidad de Gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús [ESE Municipio de El Charcón], frente al fallo emitido el 15 de junio de 2018, por Sala de Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante el cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal, ampos de la capital de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada María Fernanda Ibarbo Estupiñán.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El gerente de la entidad accionante informa que mediante Resolución No. 048 de 16 de mayo de 2016, María Fernanda Ibarbo Estupiñán fue nombrada en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús ESE del Municipio de El Charco (N) como médico en servicio social obligatorio, tomando posesión del cargo en la misma fecha.
Explica que finalizado el año de servicio social obligatorio, la profesional, sin que medie acto administrativo alguno, dejó de asistir al lugar de trabajo, hecho que se asoció con la terminación del periodo del nombramiento; sin embargo, María Fernanda Ibarbo Estupiñán presentó acción de tutela en contra de la entidad que representa, reclamando la protección a la maternidad, salud, mínimo vital y sanción por despido injusto, misma cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto.
Agrega que en la contestación emitida en ese trámite, se dio a conocer lo expuesto con antelación y se solicitó la práctica de visita a los archivos de la entidad a fin de que se verifique la inexistencia de un acto administrativo que ordene la desvinculación de la citada médico, además de la recepción de unos testimonios para corroborar lo dicho, pero que dicho requerimiento no fue atendido por parte del Juzgador, para finalmente conceder el amparo de manera provisional ordenando el reintegro a un empleo de igual o superior categoría. Señala que con el fin de cumplir con el fallo y al no existir en la planta de personal un empleo para médico SSO ni general, se elaboraron varios contratos de prestación de servicios incluyendo como honorarios la misma suma que se cancelaba por concepto de salario como médico SSO más un porcentaje adicional para cubrir prestaciones sociales y seguridad social, pero que la mentada médico nunca se presentó a firmar los contratos ni a laborar, informes que siempre se presentaron al Juzgado competente.
Indica que impugnado el fallo reseñado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto que conoció del asunto lo modificó, retirando la transitoriedad y ordenando el reintegro desde el 19 de junio de 2017, pago de salarios y prestaciones sociales, determinación que sólo se conoció hasta el 9 de febrero de 2018. Aunado a lo anterior, que el 28 de febrero del cursante, le fue notificado incidente de desacato en la que se hace referencia a la decisión de segunda instancia sin que ésta se les haya dado a conocer de manera oficial.
De otra parte pone de presente que sólo hasta la fecha, la entidad que representa logró obtener documento oficial consistente en certificación suscrita por la gerente de la ESE Centro de Salud Santa Bárbara del Municipio de Iscuandé, donde se indica que María Fernanda Ibarbo Estupiñán se ha desempeñado como médica general en dicho lugar desde el 1 a 13 de junio de 2017, con lo que se comprueba el argumento que se ha sostenido desde un principio, consistente en que la citada profesional se desvinculó del Hospital Sagrado Corazón de Jesús ESE del Municipio de El Charco de manera voluntaria, en vista de que se vinculó laboralmente con otra entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo al señalar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues las controversias contra las sentencias de tutela y las actuaciones adelantadas dentro de su trámite, cuentan con la revisión ante la Corte Constitucional, y no es dable que se discutan dichas decisiones a través de un medio que ostenta la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, y agregó que la acción resulta procedente de conformidad con lo consagrado en la sentencia CC SU 627 de 2015, y además que no obstante procede la revisión ésta es eventual y no le garantiza el acceso a ella. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al conceder el amparo incoado por María Fernanda Ibarbo Estupiñán, dentro de la acción de tutela n.° 2017-597. 2.
Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.1.
En este caso, la parte actora controvierte los fallos de primera y segunda instancia adoptados el 13 de diciembre de 2017 y 20 de febrero de 2018, dentro del trámite constitucional (rad. 2017-597) adelantado por los despachos judiciales accionados, a través de los cuales se ampararon los derechos fundamentales de la entonces actora. En esa oportunidad el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto dispuso: ORDENAR al HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS ESE – EL CHARCO (NARIÑO) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a reintegrar laboralmente a la señora MARIA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑAN bajo condiciones iguales o mejores a las que se encontraba en el momento de su desvinculación, de acuerdo a su estado de salud actual, sin perjuicio de que la entidad accionada pueda adelantar los trámites necesarios ante el Ministerio de Trabajo para que se estudie la autorización de despido con justa causa de la señora MARIA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑAN.
Así mismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en sede de segunda instancia, resolvió: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral 2 de la providencia impugnada en el sentido de indicar que el reintegro allí ordenado tendrá efectos a partir del 19 de julio de 2017. Así mimo la entidad demandada deberá cancelar dentro del término de 15 días hábiles los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro en favor de la actora y la indemnización equivalente a 60 días de salario, como pagar a las entidades respectivas las cotizaciones al Sistema Social Integral que se le adeuden a la accionante en todo el tiempo de la relación laboral.
El amparo tiene el carácter definitivo. 2.2. Luego de haberse efectuado un análisis detenido a los fallos de tutela proferidos dentro de la acción incoada por Ibarbo Estupiñán en contra del Hospital Sagrado Corazón de Jesús del municipio de El Charco, la Sala observa que al interior del mismo no existe alguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, toda vez que el accionante tuvo la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna para insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones, pero no lo hizo.
Otro punto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora.
Lo anterior, no obstante el actor pretendió demostrar que la entonces accionante hizo incurrir en error a los despachos judiciales accionados, respecto de un posible despido injustificado, cuando la misma habría estado vinculada durante el periodo comprendido entre el 1º al 13 de junio de 2017 en la ESE Centro de Salud del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, observa esta Colegiatura que la certificación allegada tiene fecha de expedición del 26 de marzo de 2018, fecha anterior a la exclusión de revisión de las providencias atacadas, lo que quiere decir, que el demandante la pudo hacer valer ante la Corte Constitucional y no lo hizo, situación que impide que estudie esta nueva oportunidad, más cuando esta situación aún se encuentra en discusión, pues Ibarbo Estupiñán afirmó que ello se trató de un acuerdo o favor personal del actor.
En suma, la decisión impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 62, respaldo y 63, cuaderno de la Corte. � Folios 67 a 77 cuaderno del Tribunal. � Folios 78 a 82 cuaderno del Tribunal. � El Trámite Constitucional fue excluido de revisión el 31 de mayo de 2018. Ver: www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/[radicado T6755738] PAGE 10