CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 96165. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1049-2018 Radicación N° 96165 Acta No. 027 Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla condenó al ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ a la pena principal de 140 meses de prisión al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de homicidio. 2.
Mediante proveído fechado 08 de julio de 2008, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, redosificó la pena fijándola en definitiva en 104 meses de prisión, la cual empezó a descontar a partir del 17 de junio de 2010. 3. Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, en providencia fechada 29 de diciembre de 2015 la negó porque si bien cumplía con el factor objetivo no satisfizo el subjetivo, pues “ esa mala conducta y la fata de arraigo permiten inferir la necesidad de seguir ejecutando la pena”.
Con el fin de soportar su decisión, previo el estudio del acervo probatorio, precisó entre otras cosas, que: “Aunque los documentos allegados al expediente reflejan que EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ ha tenido, en los centros de reclusión en que ha estado privado de la libertad, un adecuado comportamiento la mayoría de las veces, al haber sido su conducta, en varias ocasiones, calificada como buena, según los certificados de las penitenciarías de Acacías, Neiva y Picaleña y, además, se ha dedicado a trabajar y estudiar, lo cierto es que no ocurrió siempre, así lo demuestran el que no en una sino en tres oportunidades se haya dedicado en el establecimiento carcelario la Modelo de Bogotá a ‘Agredir…físicamente a compañeros y funcionarios’, ‘Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión’ y ‘El incumplimiento grave del régimen interno y a las medidas de seguridad del centro de reclusión’, lo que significó que se le sancionara en forma consecutiva con 40, 45 y 60 días con pérdida al derecho de redención de pena cuando estaba detenido por cuenta de este proceso, circunstancia que permite inferir que la conducta del condenado no es la exigida en el artículo 64 del actual Código Penal, requisito indispensable para que proceda el subrogado.
(…) También, se tiene que EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, el 3 de diciembre de 2000, cuando se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario Picaleña de Ibagué-Tolima cometió homicidio que dio lugar al proceso 200200046 adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, que mediante sentencia del 14 de julio de 2008 le fijó 174 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sanción que se encuentra pendiente de purgar”. 4.
A pesar de que la anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno, por ende, quedó debidamente ejecutoriada. 5. Como quiera que el sentenciado fue traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, por intermedio de apoderada solicitó se le concediera la libertad condicional. 6.
De la petición conoció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, que en proveído de cúmplase fechado 29 de septiembre de 2017, dispuso a estarse a lo resuelto en la providencia atrás referenciada, para lo cual puso de presente que “…los motivos que llevaron a nuestro Homólogo de Girardot a denegar el subrogado deprecado no han cambiado, pues de la actuación no se desprenden circunstancias novedosas que aconsejen variar la postura, el sentenciado y su defensora deberán estarse a lo resuelto en la mencionada providencia”. 7.
Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues consideró que la autoridad judicial accionada “se abstiene de pronunciarse en relación con mi cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos para acceder al beneficio de la libertad condicional…, y también deja de lado las consideraciones a mi actual comportamiento de estos últimos dos años”.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunciara de fondo frente a la solicitud de libertad condicional, presentada a su favor. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en el curso de la ejecución de la pena impuesta al accionante por el delito de homicidio, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante en razón a que sus pedimentos fueron atendidos oportunamente, respondiéndole que como ya se había efectuado el examen respectivo y no salió avante el denominado “ factor subjetivo ”, más concretamente el referido el adecuado comportamiento en establecimiento de reclusión, debía estarse a lo resuelto, “máxime que con las nuevas peticiones no aportó elementos de juicio novedosos que aconsejen volver sobre lo decidido y el Juzgado compartía en su integridad los argumentos esbozados por el Homólogo de Girardot”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja consideró que era acertado y respondía a la situación que se presentó en el caso concreto, en razón a que la decisión de la autoridad judicial accionada de estarse a lo resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2015 por su Homólogo de Girardot – Tolima, se debió a que en esa providencia ya se había pronunciado de fondo sobre la viabilidad de conceder la libertad condicional, con fundamento en aspectos que no habían sufrido modificación, contrario al querer del accionante, que pretendía extender definitivamente esa discusión a través de reiteradas peticiones en el mismo sentido.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el señor EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 29 de diciembre de 2015, a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le negó la libertad condicional por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, especialmente el relativo a demostrar “su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a similar pretensión, en auto de cúmplase fechado 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso a estarse a lo ya resuelto “sin que existan elementos de juicio nuevos que permiten o autoricen la revaloración”. 5. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se le negó la libertad condicional a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el 29 de diciembre de 2015, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.
De otra parte, precisa la Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que frente a similar pretensión elevada por el aquí accionante, el pasado 29 de septiembre decidiera en un auto de cúmplase estarse a lo ya resuelto, habida cuenta que la negativa de acceder a sus pretensiones está fundada en el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, especialmente el relativo a demostrar “su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, situación que para ese momento se mantenía incólume y que conllevaba a que, en ese caso, resultara innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio.
Además, no obstante que en el pronunciamiento objeto de queja la autoridad judicial accionada señaló que el interesado no anexó “elementos de juicio nuevos que permitan o autoricen la revaluación”, fue una circunstancia que no le mereció reparo alguno al aquí accionante y que hace inferir a la Sala que la autoridad judicial accionada ajustó su proceder a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio y que hace aún más improcedente el amparo solicitado. 9.
En este punto precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.
Finalmente, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el interno EDY ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tiene derecho a recurrir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla, para que estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional a que dice tener derecho.
Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 11. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, 12. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2