Tutela de Primera Instancia Número Interno 144957 CUI 11001020400020250087300 DARÍO CÓRDOBA ROMÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10482-2025 Radicación n.° 144957 Aprobado acta n° 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DARÍO CÓRDOBA ROMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, buen nombre, honra y derecho de petición. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal accionada, el Juzgado 1° Penal del Circuito, el Centro Penitenciario y Carcelario, los dos de Apartadó y las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 05045600032420220011800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Darío Córdoba Román manifiesta que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena de nueve (9) años y seis (6) meses por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; proceso que se adelantó en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. Refiere, además, que se encuentra detenido desde el año 2022 y que frente a la decisión de primera instancia interpuso oportunamente recurso de apelación, aún pendiente de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Finalmente, el accionante expone haber radicado un derecho de petición ante el mencionado Tribunal de Antioquia, solicitando respuesta al recurso de apelación interpuesto; sin embargo, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de dicha autoridad. Así las cosas, Darío Córdoba Román acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidir el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de ser subsanado el escrito tutelar, mediante auto del 30 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el proceso penal adelantado contra el accionante fue asignado a ese despacho el 18 de noviembre de 2024 y se encuentra en turno, dado que los asuntos se tramitan en orden de llegada. Asimismo, indicó que actualmente se encuentran pendientes de trámite 105 procesos, a lo que se suma el volumen de asuntos constitucionales relacionados con acciones de tutela, incidentes de desacato y solicitudes de libertad, los cuales deben resolverse con carácter prioritario.
Todo ello se atiende con la mayor diligencia posible, dentro de las capacidades disponibles. Por último, señaló que el 20 de marzo de 2025 el accionante presentó una petición que fue resuelta y remitida ese mismo día a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, según consta en el acuse de recibido, y que el contenido de dicha solicitud coincide sustancialmente con las pretensiones formuladas en esta acción constitucional. 2.
A su turno, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó informó que el proceso seguido contra el accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones concluyó el 28 de octubre de 2024 con sentencia condenatoria de 114 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. La precitada decisión fue apelada por su abogado y remitida en efecto suspensivo al Tribunal Superior de Antioquia el 11 de noviembre siguiente. 3.
El área jurídica de la dirección seccional – Fiscalía 124 Seccional de Antioquia puntualizó que las investigaciones son asignadas desde su radicación al despacho competente conforme a los parámetros del sistema SPOA, el cual actúa con autonomía e independencia funcional. En consecuencia, aclaró que esa dirección seccional carece de competencia para intervenir en el trámite procesal objeto de la solicitud.
Por lo que dio traslado a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó. 4. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Apartadó sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del sentenciado. 5. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. En el caso examinado, Darío Córdoba Román, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidir el recurso de apelación. 3.
Establecida esas inconformidades, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del tutelante no tienen vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. 4. Pues bien, este Cuerpo Colegiado ha sostenido que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707-2014).
Conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se encuentra dentro de un plazo razonable para resolver el recurso de apelación que motiva esta acción, habida cuenta que solo han transcurrido cinco (5) meses y 11 días desde el reparto del expediente en esa instancia. Por tanto, no se verifica dilación injustificada, a diferencia de lo afirmado por el accionante. 5.
Bajo el anterior contexto, debe esta Judicatura advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: 5.1. El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 14 de noviembre de 2024 al despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar han transcurrido aproximadamente cinco meses. 5.2.
El actual Magistrado ponente en respuesta al requerimiento efectuado enfatizó que el recurso de apelación se encuentra en turno para ser resuelto, conforme al orden de ingreso y a la existencia de otros procesos de similar complejidad que lo anteceden. 5.3. El pasado 20 de marzo, la Sala accionada dio respuesta y notificó al gestor del resguardo sobre el derecho de petición presentado, el cual versaba sobre las mismas pretensiones que son objeto de análisis en esta acción constitucional.
Afín con la anterior respuesta a cuyo cargo está la ponencia de la decisión de segunda instancia, la posible dilación que refleja la actuación corresponde a que la Sala censurada cuenta con una pluralidad de procesos de similares características al del interesado, los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado cuando no se avizora alguna circunstancia de especial necesidad que amerite la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, pues, por regla general, este no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos judiciales, en tanto ello implicaría lesionar el derecho a la igualdad y el debido proceso de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. 6.
En el caso concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad exige el agotamiento previo de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, pues corresponde al juez natural conocer y resolver las inconformidades del peticionario frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041 de 2018).
Además, se advierte que las pretensiones de la presente acción ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal mediante respuesta emitida el 20 de marzo de 2025, lo que reafirma la improcedencia del mecanismo constitucional. De manera que, la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, Darío Córdoba Román tiene a su alcance otros mecanismos legales para solicitar las actuaciones que censura y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo promovido por Darío Córdoba Román, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11