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STP10481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 144790 CUI 41001220400020250008401 LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10481-2025 Radicación n.° 144790 Aprobación acta n.°105 Bogotá, D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación penal No. 41001 6000 584 2016-00130-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS se adelanta un proceso penal, bajo el radicado No. 410016000584201600130 por los presuntos delitos de “inducción a la prostitución, proxenetismo con menores de edad, demanda de explotación sexual comercial con menor de 14 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con menores”.

Precisó el accionante que en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, solicitó de manera conjunta con la Fiscalía 15 Seccional, la incorporación de los testimonios de los señores Jorby Fabián Castaño Silva, Said Ricardo Arenas, Fabián Alexander Merchán, entre otros funcionarios policiales.

No obstante, en la continuación de dicha diligencia, celebrada el 10 de marzo de 2025, el juez de conocimiento decidió negar la práctica de las mencionadas pruebas, al considerar que el contrainterrogatorio a los testigos presentados por la contraparte resultaba suficiente para efectos de salvaguardar la tesis defensiva. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera parcialmente favorable respecto de algunos testigos directos, pero no en relación con los testigos comunes, razón por la cual concedió el recurso vertical en el efecto diferido.

El actor acude a este mecanismo porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales, en tanto el artículo 177, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal establece con claridad que contra el auto que niegue la práctica de pruebas en juicio oral procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Pese a ello, la funcionaria judicial optó por continuar con el desarrollo del juicio, permitiendo la exposición de las teorías del caso, iniciando la fase de práctica probatoria, justamente con el testimonio del investigador policial Jorby Fabián Castaño Silva. Por lo expuesto, solicita dejar sin efectos la decisión proferida el 10 de marzo de 2025, en razón a la indebida concesión del recurso de apelación en el efecto diferido y, en consecuencia, suspender de inmediato la actuación procesal hasta tanto el Tribunal Superior de Neiva resuelva el recurso interpuesto.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva informó que tiene a su cargo el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 41001600058420160013000.

Señaló que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de junio de 2024, y el 6 de noviembre siguiente se instaló la audiencia preparatoria. En desarrollo de esta etapa procesal, el despacho adoptó decisión de negar parte del material probatorio solicitado por la defensa, determinación que fue objeto de recurso de apelación. Resaltó que, en atención a que el proceso contiene un delito cuya acción penal prescribe el 1° de diciembre de 2025, y con fundamento en la decisión sentada en la providencia AP3597-2024, radicado 66145, el recurso de apelación fue concedido en el efecto diferido.

Por tal razón, procedió a programar las fechas correspondientes para el desarrollo del juicio oral. En ese contexto, sostuvo que su proceder se ajustó a los mandatos legales y constitucionales, y que en ningún momento vulneró el debido proceso o los derechos fundamentales del aquí accionante. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela interpuesta por LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS al considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa.

Concluyó que el juzgado de conocimiento actuó dentro de su competencia, valoró adecuadamente los hechos y pruebas, y justificó razonablemente su decisión de conceder el recurso de apelación en el efecto diferido y continuar con el trámite del juicio oral. Inconforme con la sentencia de primera instancia, LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS la impugnó. En concreto, adujo que el juzgado accionado realizó una interpretación errónea y fragmentaria de la sentencia AP3597-2024, proferida por la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, la jurisprudencia citada no autorizaba de manera general la continuación del juicio oral una vez concedido el recurso de apelación contra la negativa de pruebas, sino únicamente respecto de aquellas pruebas negadas a la defensa que no fueran comunes con la Fiscalía. Sostuvo que, en el caso concreto, al tratarse de testigos comunes —entre ellos varios policiales—, la negativa a decretarlos como prueba directa de la defensa y la autorización para continuar con la audiencia afectaron el principio de contradicción y la secuencia lógica del debate probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales constituye una excepción dentro del ordenamiento constitucional colombiano, en tanto comporta una intervención del juez constitucional en la actividad jurisdiccional de los jueces naturales, lo que exige un examen riguroso y restrictivo de sus requisitos.

No puede olvidarse que el principio de autonomía judicial y la garantía de cosa juzgada imponen límites claros a la revisión de providencias judiciales mediante este mecanismo. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional —sentencias SU-1184 de 2001, SU128-2021, entre otras, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere verificar el cumplimiento de requisitos generales y requisitos específicos, sin cuya acreditación la solicitud deviene improcedente.

En esa línea, la procedencia de este mecanismo excepcional frente a decisiones judiciales exige, en primer lugar, la concurrencia de ciertos requisitos generales, tales como: (i) que el asunto planteado tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que exista legitimación por activa y por pasiva; (iii) que se haya agotado el medio de defensa judicial ordinario, o que este resulte ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se interponga dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho lesivo.

Superado dicho umbral, será necesario establecer la configuración de al menos una de las causales específicas de procedencia, entre los que se encuentran: el defecto orgánico, por falta de competencia del juez; el defecto procedimental absoluto, por la omisión de etapas sustanciales del proceso; el defecto fáctico, por una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba; el defecto sustantivo, cuando se desconoce de forma abierta y manifiesta el contenido normativo aplicable; el error inducido, cuando la decisión se basa en hechos erróneamente aportados por las partes; la falta de motivación, cuando la sentencia carece de sustento argumentativo; el desconocimiento del precedente judicial obligatorio, y la violación directa de la Constitución Política, cuando la providencia contradice de manera flagrante los principios superiores del orden constitucional.

Solo ante la acreditación de alguno de estos vicios, el juez constitucional puede intervenir en la esfera de competencia del juez ordinario. 3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente, al no satisfacerse el principio de subsidiariedad. En efecto, no es procedente acudir a este mecanismo excepcional con el propósito de provocar la intervención del juez constitucional en procesos penales que aún se encuentran en trámite, pues ello desvirtúa la naturaleza residual de la tutela y contraría los postulados constitucionales de independencia y autonomía judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

Así las cosas, mientras el proceso penal se halle en curso y no se haya agotado en su integridad la actuación ante el juez natural, resulta evidente que subsiste la posibilidad de reclamar dentro del mismo el respeto de las garantías constitucionales que se estimen vulneradas. En tal contexto, no es admisible acudir a la jurisdicción constitucional, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo en su modalidad transitoria. 4.

Revisada la actuación, se advierte que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 10 de marzo de 2025, mediante la cual se negó el decreto de las pruebas comunes solicitadas por la defensa. Dicho recurso fue concedido en el efecto diferido y, a la fecha, aún se encuentra pendiente de resolución. En ese orden de ideas, tratándose de un proceso aún en trámite, como consecuencia del recurso de apelación promovido por la defensa, debe prevalecer el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones adoptadas por el juez natural del proceso, únicamente porque el accionante no las comparte, pretende desconocerlas o les atribuye una interpretación distinta.

En consecuencia, no resulta viable controvertir, ni mucho menos pretender la modificación o revocatoria de tales determinaciones a través de la acción de tutela, sin desconocer el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional. En ese sentido, al encontrarse aún en curso la actuación procesal dentro de la cual se profirió la decisión cuestionada corresponde al accionante canalizar sus inconformidades a través del trámite ordinario, escenario natural para controvertir las decisiones judiciales adoptadas. 5.

Al margen de lo anterior, la Sala no avizora que lo actuado por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva comporte alguna irregularidad al conceder el recurso de alzada en el defecto diferido, por cuanto se fundó en la jurisprudencia aplicable al asunto. Véase que, en la decisión AP3597 de 2024, Rad. 66145, la Sala de Casación penal, frente al tema, expuso lo siguiente: “…Con ese marco normativo, resulta claro para la Sala, que una interpretación del “efecto suspensivo” del recurso de apelación contra “el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral” necesariamente debe incluir el definido propósito de hacer realidad el derecho del procesado y de todas las partes e intervinientes “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

En ese orden de ideas esta Sala estima que dada la estructura del proceso penal y específicamente la forma como está diseñada la práctica de pruebas en la fase de juzgamiento (artículo 362) es perfectamente razonable que el efecto suspensivo del recurso de una prueba negada a la defensa pueda predicarse única y exclusivamente del juicio del Ad quem sobre esas pruebas específicamente.

A esta conclusión también contribuye el carácter derivado de la competencia funcional en tanto está marcada, como poder y límite, por los términos del recurso. De esa manera si el Superior Funcional solo está autorizado a conocer del asunto por razón del recurso y solo puede conocer del tema propuesto en el recurso, no tiene objeto alguno que se suspenda la totalidad de la actuación, si sus resultas no afectan su normal desarrollo.

Esta hermenéutica no genera ningún quiebre frente a la estructura del debido proceso, pues resulta favorable tanto a los intereses del procesado como a los de la presunta víctima, y dinamiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución Política). Tampoco ofrece riesgo para las garantías de las partes, especialmente el derecho de defensa, por cuanto las pruebas que se le decretaron serán practicadas con posterioridad a las de la Fiscalía como lo dispone el artículo 362 del CPP/2004.

No hay entonces ningún perjuicio para el procesado si se inicia el juicio oral con la práctica probatoria de la Fiscalía, para que, luego de culminadas éstas, se proceda a practicar las de la defensa, inclusive las que le fueron negadas en caso de que el superior decida revocar la providencia. Es solo el orden legal de la práctica probatoria.

(…) Bajo ese entendido, la Sala de Casación Penal deja claro que la correcta interpretación del artículo 177 del CPP/2004, es la siguiente: 1.- Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el “efecto suspensivo” debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso, que la suspensión afecta únicamente los aspectos que son objeto de apelación, sin que tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes.

Esta interpretación que hoy prohíja la Corte se concatena con los postulados que inspiraron el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 para brindarle a la Administración de Justicia mecanismos ágiles para consolidar los principios de celeridad y eficiencia (artículos 228 de la Constitución y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996). Así se permite que el proceso penal fluya, evitando posibles prescripciones o vencimientos de términos propios de la congestión judicial…”.

Bajo ese panorama, la Sala encuentra que la actuación reprochada al juzgado accionado se ajustó a la jurisprudencia vigente, la cual estima procedente la concesión del recurso en el efecto diferido y la orden de continuar con la práctica probatoria. Nótese que el juzgado de conocimiento resaltó que, en el referido caso No. 41001 6000 584 2016-00130-00, se encuentra próximo a prescribir un delito y, en aras de evitar tal situación, inició la práctica probatoria, sin que ello implique vulneración a las garantías constitucionales.

Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, con la decisión que dispuso conceder el recurso de apelación en el defecto diferido. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado por LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12