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STP10479-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número interno 145196 CUI 11001020400020250096200 MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10479-2025 Radicación No. 145196 Aprobado acta n° 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, emitida por vía de preacuerdo, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró penalmente responsable a MARIA DEICY HERREÑO GARCÍA por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, le impuso las penas de 105 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de 8.100 SMLMV.

Le negó subrogados. Así mismo, dado que por cuenta de esa actuación, desde el 21 de diciembre de 2015, la nombrada se encontraba cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, ordenó su traslado inmediato a establecimiento de reclusión. La acusada apeló. Estuvo en desacuerdo con la negativa del sustituto de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

Sin embargo, el 21 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación. Presentado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal lo inadmitió el 29 de mayo de 2019. El 09 de septiembre de 2019, previo oficio del juzgado de conocimiento con fecha del 16 de junio de 2017, el INPEC informó que no ubicó a la penada en su lugar de residencia. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Actualmente existe orden de captura frente a HERREÑO GARCÍA por cuenta de esa actuación. La nombrada postuló ante el juzgado ejecutor la prescripción de la sanción penal.

Mediante auto del 17 de octubre de 2024, corregido en providencia del 30 siguiente, aquella fue negada. Presentada apelación, el 08 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó. En criterio de la promotora, la decisión de segunda instancia constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. Estima que fue omitido que estuvo privada de la libertad desde la fecha de su captura -21 de diciembre de 2015- hasta el momento en el cual el INPEC visitó su domicilio “09 de septiembre de 2019”.

Luego, dicha entidad sólo intentó hacer efectiva la orden de traslado dos años después desde la emisión del fallo de primera instancia, lapso en el cual “ permaneció cumpliendo la domiciliaria ”. Por ende, considera que ya ha transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción de la sanción, pues no debe soportar la inactividad del INPEC.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió al contenido de la providencia de segunda instancia, cuya legalidad defendió. Pidió negar el amparo por ausencia de vulneración. En similares términos se pronunció el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.

La Procuraduría afirmó que no ha violado alguna garantía fundamental. 3. El INPEC solicitó la desvinculación. Afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Corte circunscribirá el análisis a la providencia emitida por esa autoridad el 08 de abril de 2025, por ser la que resolvió el recurso de apelación a la negativa de declaratoria de prescripción de la sanción penal, y con ello habilitó la competencia para conocer la acción de tutela. 3. Se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial (CC C-590/05), por lo que estudiará el fondo del asunto. 4.

No obstante, no se advierte en el auto atacado la configuración de un defecto específico que abra paso a la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se observa que aquel atiende mínimos de razonabilidad jurídica aplicados a los hechos probados, los cuales fueron analizados bajo el tamiz de los principios de la autonomía e independencia judicial. 5.

Así se verifica del análisis del auto cuestionado que confirmó la negativa de la prescripción de la sanción penal impuesta a MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA en el marco del proceso 110016000000201600696. 6. En efecto, el Tribunal partió por recordar que el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años.

A partir de ahí recordó que, por cuenta del proceso subyacente, el 21 de diciembre de 2015 se impuso a la nombrada medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la medida cautelar antes citada tiene efectos, en el modelo procesal de la Ley 906 de 2004, o bien hasta el anuncio del sentido del fallo o hasta la lectura de la sentencia respectiva.

Sobre esa base, rememoró que la sentencia de primera instancia se profirió el 31 de mayo de 2017. Allí se condenó a la hoy demandante a las penas de 105 meses de prisión y multa de 8.100 SMLMV. También se negaron subrogados y, en consecuencia, se dispuso su traslado inmediato al establecimiento de reclusión que previera el INPEC. Al respecto, el Tribunal afirmó desconocer por qué esa entidad sólo procuró materializar la orden hasta el 09 de septiembre de 2019.

Sin embargo, adujo que ello no constituía una razón válida para variar la situación jurídica de la condenada y, mucho menos, podía implicar extender la naturaleza y alcance de la medida de aseguramiento que, desde el 31 de mayo de 2017, había perdido vigencia. Calculó, entonces, que entre la privación de la libertad por virtud de la medida cautelar y el fallo de primera instancia transcurrieron 17 meses y 10 días.

Ese tiempo, reconoció por supuesto, que debía ser descontado de la pena impuesta. Teniendo en cuenta ese lapso y destacando que desde la imposición de la sanción en el fallo de primera instancia no se ha purgado la pena, calculó que el término para la extinción de la sanción estaba cifrado en 88 meses y 20 días. La autoridad accionada señaló que, por cuanto la condena cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2019, fecha en la cual se profirió el auto que inadmitió la demanda de casación interpuesta por la accionante, el simple contraste del tiempo develaba que desde ahí hasta la fecha de emisión del auto atacado no habían transcurrido los 88 meses y 20 días restantes.

Luego, advirtió que no había lugar a decretar la prescripción de la sanción. 7. Así las cosas, se tiene que la actora no actualizó los presupuestos de hecho del artículo 89 del Código penal. Por el contrario, se advierte que la nombrada acude a la acción de amparo tras no compartir o tener una comprensión diversa a la aplicación normativa concretada en el pronunciamiento atacado.

Ello no da lugar a una causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, tampoco a predicar una vulneración de garantías fundamentales. Lo evidente es que la promotora desea extender indebidamente la vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Ello, tras estimar que por la inacción de Inpec aquella transmutó en un subrogado penal -prisión domiciliaria- que, ciertamente, jamás le fue concedido.

Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2