Tutela de Primera Instancia Número Interno 145231 CUI 11001020400020250098100 SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10478-2025 Radicación n.°145231 Aprobado acta n.°105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, el Establecimiento Carcelario EC La Modelo de Barranquilla y las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos No. 080016008768201200666 y 0875886001055201307859.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO se encuentra descontando una pena de 17 años y 6 meses de prisión que fue acumulada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla mediante auto del 19 de enero de 2022. Puntualmente, dispuso la acumulación de las penas impuestas el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por los delitos de acceso carnal violento y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
Ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el accionante solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario. El juzgado de ejecución negó el beneficio solicitado, mediante providencia del 18 de junio de 2024, invocando para ello la exclusión de beneficios y subrogados que consagra el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, tras verificar que el accionante había sido condenado por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores.
Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 9 de julio de 2024, el juzgado ejecutor, resolvió: (i) no reponer el auto que negó la petición del condenado; y (ii) conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión apelada.
Frente a las determinaciones emitidas por las autoridades demandadas, SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por la configuración de defectos “orgánico, fácticos y procedimental absoluto”.
En concreto, aduce que las accionadas fundamentaron su decisión con base en una norma —el artículo 68A de la Ley 599 de 2000— que no resultaba aplicado al caso. Relató que al interior del radicado No. 080016008768201200666, el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en virtud de un preacuerdo, lo condenó a la pena de 13 años y 4 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento.
Posteriormente, en sentencia del 14 de febrero de 2020, en el proceso con radicado No 0875886001055201307859, el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad lo condenó por los delitos de acceso carnal violento y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. Señaló que las accionadas, al momento de estudiar su solicitud, debieron aplicar el artículo 68A del Código Penal, modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1474 de 2011 —vigente para la fecha de los hechos—, el cual establece lo siguiente: “lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.
Al respecto, precisó que las autoridades convocadas no valoraron en su integridad el material probatorio, dado que no hicieron alusión al preacuerdo celebrado con la Fiscalía dentro del radicado No. 080016008768201200666 y que este “eventualmente constituiría antecedente”, por lo cual la prohibición de beneficios y subrogados penales no le resultaba aplicable.
Acto seguido, trajo a colación apartes normativos constitucionales y legales, así como extractos jurisprudenciales en torno al principio de favorabilidad y la prohibición de subrogados penales. En virtud de lo anterior, el gestor del resguardo solicita (i) dejar sin efectos los proveídos emitidos el 18 de junio, 9 de julio y 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad; y (ii) ordenar al juzgado ejecutor emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables al asunto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia atacada, en tanto que, la adoptó con base en los hechos particulares del caso. 2.
El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad rindieron un informe sobre las actuaciones emitidas dentro de la causa penal No. N°080016008768-2012-00666. 3. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, precisó que, vigila las condenas impuestas a SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO, dentro de los radicados No. 080016008768-2012-00666 y 0875886001055201307859.
En punto al objeto de la tutela, defendió la legalidad del trámite adelantado. Destacó que resulta improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural. En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción constitucional. 4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO orienta la acción a demostrar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en las decisiones del 18 de junio, 9 de julio y 13 de diciembre de 2024, que resolvieron en primera y segunda instancia acerca de su petición de otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, incurrieron en defectos que comprometen sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto dichas autoridades, en las providencias censuradas, no aplicaron el artículo 68A del Código Penal, modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1474 de 2011 —vigente para la fecha de los hechos—. 4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC-590/05).
Pese a ello, no advierte la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, conforme se expone a continuación. 5. La negativa de conceder el beneficio administrativo solicitado encuentra efectivamente fundamento legal en la prohibición contemplada en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que reza lo siguiente: “Exclusión de beneficios y subrogados.
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”.
(Subrayas fuera del texto original)”. También encuentran soporte en la sentencia CC C-425 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición, recordó que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa para regular los procedimientos judiciales, lo cual le permite incorporar la reincidencia como criterio objetivo para excluir del otorgamiento de beneficios y subrogados penales a quienes tuvieran antecedentes “por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”.
Valga señalar que la Corte Constitucional, en la misma decisión, precisó que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena, en manera alguna a la fecha de los hechos por los cuales se profiere la sentencia de responsabilidad penal. En relación con la temática que es objeto de estudio, es preciso también indicar que las Leyes 1474 de 2011 y 1709 de 2014, que modificaron el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, mantuvieron la reincidencia como presupuesto de exclusión de beneficios y subrogados penales. 6.
Hechas las anteriores aclaraciones, no es posible afirmar, como se anticipó, que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia hayan vulnerado las garantías constitucionales de SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO al adoptar las decisiones censuradas en el sentido que lo hicieron, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la referida regla prohibitiva.
De acuerdo con la información aportada en el traslado tutelar, se evidenció que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, el accionante fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en virtud de un preacuerdo, por el delito de acceso carnal violento, por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2012.
Igualmente, se constató que, por medio de fallo del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad lo condenó por los punibles de acceso carnal violento y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego por hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2013. Esta realidad evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se emitió condena contra el promotor de la acción (10 de diciembre de 2012 y 22 de septiembre de 2013), estaba vigente la prohibición de conceder beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos a quienes tuvieran antecedentes “por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores” a la nueva condena.
De igual manera, se advierte que la primera condena que pesa en su contra fue emitida el 21 de noviembre de 2017, es decir, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que fue proferida la segunda sentencia condenatoria, esto es, el 14 de febrero de 2020, razón por la cual las autoridades accionadas dieron aplicación a dicha restricción para negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Por último, es preciso señalar que no había lugar a que las autoridades judiciales entraran a aplicar por favorabilidad la legislación que surgió con posterioridad a las Leyes 1142 de 2007 y 1474 de 2011 (vigentes para la fecha de los hechos por los cuales se emitieron las condenas), toda vez que esta regulación, como ya se explicó, no reporta mayores beneficios al caso del sentenciado, porque mantuvo la reincidencia como criterio objetivo de exclusión de beneficios y subrogados penales. 7.
En ese orden, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. 8.
Por último, y dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo impetrado por SERGIO ANDRÉS HENAO OVIEDO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2