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STP10477-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1083 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

C.U.I. 11001020500020250041701 Tutela de Impugnación Número Interno. 144841 MARIO FERNANDO CHAMORRO BENAVIDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10477-2025 Radicación n.° 144841 Aprobado acta n.º 105. Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIO FERNANDO CHAMORRO BENAVIDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes, así como todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 19573310500120210004100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios EMMIR E.S.P. E.I.C.E y el Municipio de Miranda (Cauca), con el fin de que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago por concepto de i) primas de vacaciones; ii) primas de navidad; iii) primas de servicios convencionales; iv) auxilio de cesantías; v) intereses a las cesantías; vi) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; vii) indemnización por despido injusto; viii) sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ix) la indemnización prevista en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo; x) indexación; xi) lo ultra y extrapetita; xii) costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad Puerto Tejada, autoridad que, con sentencia de 18 de agosto de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO FERNANDO CHAMORRO BENAVIDEZ, […] y la demandada […] EMMIR E.S.P - E.I.C.E, […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, […], habiéndose terminado dicha vinculación contractual laboral sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a […] EMMIR E.S.P - E.I.C.E a pagar al demandante […], las siguientes sumas de dinero, a saber: a) La suma de $ 2.923.683.oo, por concepto de auxilio de cesantía; b) La suma de $ 348.445.oo, por concepto de intereses a la cesantía; c) La suma de $ 2.923.683.oo, por conceptos de prima de navidad; d) La suma de $ 1.461.842.oo, por concepto de compensación de vacaciones; e) La suma de $ 1.625.333.oo, por concepto de terminación de la vinculación laboral sin justa causa f) La suma de $ 27.600.000.oo por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, por la no consignación por el auxilio de cesantía causada a favor del demandante de los años 2017 y 2018. g) La suma de $ 40.633.33 por concepto de indemnización por falta de pago, a partir del 1 de abril de 2020 y hasta la fecha de cancelación total de las acreencias laborales, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015, encontrándose este último Decreto mencionado vigente desde el 26 de mayo de 2015.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la demandada […] EMMIR E.S.P - E.I.C.E.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la Entidad Territorial demandada MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA. En desacuerdo con la anterior determinación la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios EMMIR E.S.P. E.I.C.E. interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la alzada con veredicto de 26 de junio de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, por medio del cual revocó las condenas impuestas por sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en lo demás. La parte accionante alegó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico al revocar los literales f y g del numeral segundo de la sentencia de primera instancia al afirmar que el empleador había actuado de buena fe sin que existieran pruebas suficientes para demostrarlo.

Cuestionó que la jurisprudencia que sirvió como fundamento de la decisión del ad quem se refiere a lo casos en donde no se discutió la naturaleza del contrato, es decir donde no se analizó el evento cuando se reconoce una relación laboral por contrato realidad en el sector oficial y se analiza la buena o la mala fe del empleador, «a excepción de la sentencia SL194-2019 que trata de un contrato realidad en el sector oficial en contra del ISS en donde la Corte caso la sentencia reconociendo la indemnización moratoria».

Adujo que el juzgador de primer grado incurrió en un error al tazar la «la indemnización por despido injusto, al utilizar el criterio para el sector privado y no el criterio para sector público de acuerdo con el artículo 2.2.30.6.15, pago de salarios e indemnización por terminación del decreto 1083 del 2015», según el cual la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Frente al presupuesto de la inmediatez indicó que tuvo conocimiento de la decisión el día 15 de agosto de 2024, puesto que fue notificado «través de un mensaje de WhatsApp enviado por su apoderado ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por los accionantes es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje parcialmente sin efectos la providencia proferida el 26 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se conceda la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se modifique la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y a las vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió copia del link del proceso. 3.2.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada también remitió copia del link del expediente. 3.3. La jefa de la oficina asesora jurídica y de contratación del municipio de Miranda – Cauca señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Luego, solicito ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. El Gerente de la Empresa Municipal de Miranda -Cauca EMMIR E.S.P.-E.I.C.E. hizo un recuento del devenir procesal para luego establecer que el tribunal demandado no vulneró ningún derecho de la parte accionante.

Asimismo, afirmó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues se interpone la acción constitucional despues de seis (6) meses de emitida la decisión atacada. 3.5. Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 26 de febrero de 2025, declaró improcedente la protección reclamada.

Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión encaminada a que se modifique la indemnización por despido injusto, pues el accionante no apeló la decisión de primer grado, que definió este punto, circunstancia que configura una causal de improcedencia de la acción de amparo.

Asimismo, señaló que el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En ese mismo sentido, dijo que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión, esto es, el auto emitido por el tribunal accionado de fecha 26 de junio de 2024 – el cual fue notificado por edicto al día siguiente– y la interposición de la acción de fecha 15 de febrero de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Por ello, censuro que no era una excusa válida las afirmaciones sostenidas por el accionante consistente en que solo tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia hasta que su apoderado le dio a conocer la misma, pues el término debe contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia del tribunal objeto de reproche dentro del presente trámite.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional que amerite flexibilizar este presupuesto. En consecuencia, al no encontrar cumplidos los dos requisitos de procedencia, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, pues afirmó no estar de acuerdo con el cómputo del término de seis (6) meses para interponer la acción de tutela, pues a su juicio, «(…) esta interpretación resulta contraria a la realidad de los hechos y a la protección de derechos fundamentales, dado que la única irregularidad observada (la revisión de la indemnización moratoria) no constituye el motivo principal de la acción de tutela, estando de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema y desistiendo de la pretensión».

Seguidamente, solicitó que se revoque el amparo impugnado y se amparen los derechos conculcados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de MARIO FERNANDO CHAMORRO BENAVIDEZ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios industrial Comercial del Estado de Miranda (Cauca) -EMMIR ESP EICE y otros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: « (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución». Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.

En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el requisito de inmediatez, pues desde que se emitió la última decisión que censura el accionante, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 26 de junio de 2024 – siendo notificada por edicto al día siguiente –, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 15 de febrero de 2025, transcurrió sin justificación valedera alguna en ese entre tanto un poco más de 7 meses, término que excede al plazo prudencial de seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Ahora, aun cuando el accionante exhibe como argumento para que se dé por cumplido el requisito de inmediatez, que tan solo pudo conocer de la sentencia de segundo grado con posterioridad al edicto publicado por el tribunal accionado, esto es, el 15 de agosto de 2024, pues afirma que hasta esa fecha le fue notificado por su apoderado. Dicha manifestación no encuentra justificación, toda vez que es obligación de las partes tener el debido cuidado y diligencia en las actuaciones procesales, así como de interponer de manera inmediata la acción de tutela en caso de considerar que se estaba vulnerando sus derechos con la decisión de segunda instancia. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito.

En el mismo sentido, si bien se cumple el requisito de subsidiariedad en relación con las censuras dirigidas en contra de la sanción moratoria y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que contra esos aspectos no procedía recurso alguno, ello no se predica frente al reproche encaminado a que se modifique la indemnización por despido injusto, pues este aspecto no fue objeto de apelación por parte del tutelante, circunstancia que configura la improcedencia respecto a esta solicitud.

Así las cosas, como no se agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar. 10.

Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11