Impugnación de tutela No. Interno 144813 CUI 11001020500020250041101 SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10476-2025 Radicación n.°144813 Aprobación acta n.°105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el ciudadano Fabio Moreno López y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 05001-31-05-020-2022-00020-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos, se extrae que Fabio Moreno López, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
El asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, quien, en virtud de la sentencia del 3 de octubre de 2023, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó el señor FABIO MORENO LÓPEZ […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor FABIO MORENO LÓPEZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde el 1 de octubre de 1996 al 31 de julio de 2006, y del 1 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. En igual sentido, se CONDENA a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio de manera indexada, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora, esto es, del 1 de agosto de 2006 a 31 de agosto del 2007 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que en cumplimiento de la presente providencia le remita las ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPMD por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. (…)”. Dicha determinación fue apelada por Colpensiones, Porvenir S.A., Mapfre Colombiana Vida Seguros S.A. y la accionante y, mediante providencia del 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primer grado.
En sede de tutela, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. acusa que la decisión de segunda instancia emitida al interior del proceso No. 05001-31-05-020-2022-00020-00 vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que inaplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-107/2024. Afirma que, ante la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no resulta procedente el reconocimiento y traslado de valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima sino únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional.
Destaca que la sentencia cuestionada se encuentra en firme “toda vez que el recurso de casación no es procedente según tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, pues la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso extraordinario”. En consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo confutado y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la sentencia SU-107/2024.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, remitieron el enlace del expediente digital No. 05001-31-05-020-2022-00020-00. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados. 3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de amparo, tras advertir incumplidos los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. El primero de ellos, dado que, acudió al mecanismo de amparo seis meses después de emitida la providencia del Tribunal y, el segundo, porque omitió promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. Inconforme con la sentencia de primer grado, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Destacó que “ no comparte el argumento dado por la Sala, frente a que no se cumplió el requisito de inmediatez, como quiera que, reiteramos que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, a la fecha carece del Auto de Obedecer y Cumplir”. Resaltó que se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se acredita el interés económico para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2. Pretende SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se ordene a la demandada emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el fallo de unificación CC SU-107 de 2024. 3.
Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales [footnoteRef:2], cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.] Al respecto, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13). Sobre el punto, la Sala advierte que no resulta admisible considerar, como propone la impugnante, que, a efectos de contabilizar el intervalo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador hasta la presentación de la acción de amparo, deba tenerse como extremo inicial el auto de obedezca y cúmplase emitido por el juzgado de primera instancia. De un lado, por cuanto esa determinación constituye un acto jurisdiccional de trámite.
De otro, porque ya esta Corporación ha precisado que la única fecha a partir de la cual inicia a contar el término de inmediatez es a partir del momento en que se le notificó al actor la decisión confutada. (CSJ, STP10886-2019, rad. 105717). Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta inoportuno. En efecto, la sentencia censurada fue proferida el 30 de mayo de 2024, cuya notificación se surtió mediante edicto del 31 de mayo de ese mismo año. Por su parte, la demanda constitucional se presentó sólo hasta el 17 de febrero de 2025.
En consecuencia, entre las últimas actuaciones, transcurrieron cerca de 8 meses, es decir, un término mayor al que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto, esto es, seis meses. Aunado a ello, la actora no esbozó, siquiera, las razones que eventualmente le habrían impedido acudir a esta vía con prontitud y, además, la Sala no advierte oficiosamente, a partir de los medios de prueba aportados, ningún hecho o argumento que permita justificar la demora para concurrir al aparato judicial en sede de tutela dentro de un término prudencial.
Por último, la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez se consolida al verificar que el caso concreto no constituye uno de aquellos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.
En cualquier caso, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido requisito, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la decisión adversa a sus intereses tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.
Con todo, intentó justificar su inactividad bajo el argumento de que la sentencia cuestionada se encontraba en firme, “toda vez que el recurso de casación no es procedente según tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, pues la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso extraordinario”.
Empero, la Sala de Casación Laboral, sostuvo que: “no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual el Recurso Extraordinario de Casación no es procedente tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral […] pues la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión”.
Ello quiere decir que, en efecto, no se ejerció el recurso extraordinario de defensa que cabía dentro del proceso ordinario laboral. En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar la decisión de segunda instancia, como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable.
Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales. 5. Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11