Micelio
STP10475-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 145081 CUI 11001020400020250092900 JOHN MARIO PINILLA RAMOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10475-2025 Radicación n.°145081 Aprobado acta n.°105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN MARIO PINILLA RAMOS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Promotora de Salud Nueva E.P.S. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada y la Fiscalía 170 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela se extrae que JOHN MARIO PINILLA RAMOS el 21 de abril de 2025, solicitó a las autoridades demandadas copias de las siguientes piezas procesales: (i) A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, copia del expediente No. 11001220400020220245600 y No. 11001408801220210022502, respectivamente.

(ii) A la Promotora de Salud Nueva E.P.S. copia de los oficios No. GRB-2176425 del 18 de noviembre de 2022, No. GBR-2637369 del 27 de septiembre de 2023, No. VO-DGO-2671626-23 de fecha 23 de octubre de 2023 y No. 868070 del 24 de octubre de 2023, mediante los cuales se dio respuesta a varios derechos de petición. Al respecto, precisó que, a la fecha, las accionadas se han negado a proporcionar dicha documentación, vulnerando con ello sus prerrogativas fundamentales.

En consecuencia, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y a la Promotora de Salud Nueva E.P.S., dar trámite oportuno a las solicitudes mencionadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 6 de mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de referirse brevemente al asunto, precisó que mediante sentencia del 21 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de amparo impetrada por el accionante al interior del radicado No. 11001220400020220245600. Resaltó que dicha decisión fue notificada al actor en esa misma fecha.

En punto al objeto de la tutela, informó que una vez revisado “exhaustivamente” el correo institucional tanto del despacho como de la Secretaría de esa Sala, no se encontró solicitud alguna proveniente del tutelante vinculada con la expedición de copias del expediente constitucional No. 2024-5600. Por lo expuesto, pidió declarar improcedente la acción constitucional. 2.

El Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que le correspondió la acción de tutela en segunda instancia No. 11001408801220210022502 promovida por JOHN MARIO PINILLA RAMOS contra la empresa Consorcio Express S.A.S. Indicó que mediante fallo del 11 de enero de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y estabilidad laboral de PINILLA RAMOS.

Frente a los cuestionamientos del promotor de la acción, señaló que, tras examinar el correo de ese despacho, no recibió petición alguna por parte del actor, circunstancia que excluye la posibilidad de que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales. Agregó que en el expediente de tutela obra una solicitud suscrita por un investigador del CTI, en desarrollo de una misión de trabajo emitida por la Fiscalía 170 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, la cual fue atendida mediante el oficio No. F-0483 del 7 de mayo de 2025, a través del cual se remitió copia del expediente No. 11001408801220210022502. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

En el presente evento, JOHN MARIO PINILLA RAMOS cuestiona la ausencia de respuesta, por parte de las autoridades accionadas, a las peticiones que radicó el 21 de abril de 2025. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.

Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras). 5. Hechas las anteriores aclaraciones, no se probó que el accionante hubiera radicado las peticiones señaladas en el escrito de tutela el pasado 21 de abril, pues omitió demostrar la presentación de aquellas por vía de los correos electrónicos institucionales de las autoridades demandadas.

A dicha apreciación se arriba, porque a partir del traslado del amparo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, no se pronunciaron frente a las solicitudes referenciadas. Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: « Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada.

De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»[footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Rad. 111552. STP7045-2020.] Así las cosas, sin las pruebas de que el promotor del resguardo hubiera radicado las solicitudes a las que hace referencia, no existe certeza de la vulneración del derecho fundamental deprecado por JOHN MARIO PINILLA RAMOS. 6. Por otro lado, debe advertirse al gestor del amparo que la acción constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado[footnoteRef:2]. [2: Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”.] Bajo ese panorama, en caso de violación o amenaza de algún derecho fundamental, el actor debe, en primer lugar, presentar las peticiones ante la autoridad competente y agotar los procedimientos judiciales y administrativos correspondientes, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

En esas condiciones, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por JOHN MARIO PINILLA RAMOS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2