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STP10474-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 145204 CUI 11001020400020250096800 NAKARI YULIES BEROES MONTOYA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10474-2025 Radicación No. 145204 Aprobado acta No. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NAKARI YULIES BEROES MONTOYA contra el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a « la vida, la salud, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social, derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía, dignidad humana, integridad personal, física psicológica, mínimo vital ».

Al tramite fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría, así como el abogado José Jonh Peña Pacheco.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con lo registrado en el escrito contentivo de la acción, y demás elementos de juicio aportados al plenario, NAKARI YULIES BEROES MONTOYA, en contra de quien se adelanta el proceso penal[footnoteRef:1] con radicado 11001600001920220238600, otorgó poder al abogado José Jonh Peña Pacheco, a efectos de que este asumiera su representación judicial dentro del mismo. [1: Actuación que cursa por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.] El 26 de marzo hogaño, en ejercicio del mandato conferido, el profesional del derecho radicó escrito en el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual solicitó copia del expediente digital, sin que, hasta la fecha de presentación de esta demanda hubiese recibido una respuesta al respecto. 2.

Por lo anterior, la accionante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a la autoridad demandada que « allegue copia del Expediente Digital, copia del LINKK, para que mi abogado me pueda defender y garantizar los derechos… ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue radicada, en comienzo, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que, luego de establecer necesaria su vinculación a la actuación, dispuso la remisión del expediente a la Corte para lo de su competencia, a través de auto del 28 de abril de 2025. 2.

Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de la misma anualidad, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante escrito del 11 de abril, a través del cual descorrió el traslado que en comienzo efectuara el Tribunal, indicó que allí avanzó proceso penal bajo el radicado 110016000019202202386 en el que funge como acusada NAKARI YULIES BEROES MONTOYA, actuación que, tras la emisión de la sentencia de primera instancia, fue remitida al superior, el 10 de julio de 2023, para que este desatara el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Respecto a las pretensiones de la acción, anotó que las peticiones suscritas por el abogado José Jonh Peña Pacheco fueron remitidas a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el proceso aún se encuentra en dicha Corporación surtiendo el tramite de alzada, adicionando que, « en atención al interés directo que le asiste a la accionante de conocer las diligencias que integran el expediente digital de su proceso, se procedió a remitir link de la carpeta digital al correo josejonhpenapacheco1966@gmail.com, autorizado por la accionante para notificaciones en el escrito de tutela. ». 3.

Por su parte, la Secretaría del referido Tribunal informó, entre otras cosas, que el 1° de abril de 2025, se recepcionó petición presentada por el abogado José Jonh Peña Pacheco, redireccionada por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado, acotando que, por medio de auto del 11 de abril, el despacho a cargo del asunto que cursa en contra de la señora BEROES MONTOYA le reconoció personería al jurista y remitió a aquel el link del expediente, « conforme petitoria, siendo éste notificado en la misma fecha. ». 4.

El Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, apuntó que la Sala no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, « pues lo pedido ha sido atendido desde antes de presentarse la acción de tutela por lo que, solicito negar el amparo ». 5. Finalmente, el profesional del derecho José Jonh Peña Pacheco manifestó que fue apoderado de la actora « únicamente para sacar el expediente y estudiarlo ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. 3.

En el caso bajo estudio, NAKARI YULIES BEROES MONTOYA, cuestiona al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por no haberle remitido al abogado designado por ella, copia del expediente digital con radicado 11001600001920220238600, en el que funge como acusada. 4. Pues bien, de cara al señalamiento contenido en el escrito inicial, una vez realizada la revisión de la documentación que obra en el diligenciamiento, encuentra la Corte que, el día 11 de abril de la presente anualidad, mediante correo electrónico remitido a la dirección josejonhpenapacheco1966@gmail.com, el juzgado accionado atendió el pedido efectuado por el apoderado de la actora, en el sentido de enviar a este el link de acceso al expediente con radicado 110016000019202202386, ejercicio mismo que, dicho sea de paso, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, llevó a cabo en la misma fecha señalada.

En tales condiciones, se observa que las autoridades, accionada y vinculada, procedieron a ejecutar el acto echado de menos por NAKARI YULIES BEROES MONTOYA, mismo que diera lugar al pedido de amparo por ella deprecado. En este orden de ideas, resulta palmario que, en desarrollo del tramite constitucional promovido por la referida señora el 10 de abril hogaño, se superó la situación sobre la que se edificó la presunta transgresión de los derechos fundamentales por ella invocados.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta que la de declarar improcedente la protección invocada. En tal orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela promovida por la referida ciudadana, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por NAKARI YULIES BEROES MONTOYA, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria