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STP10473-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 144783 CUI 05001220400020250025401 FRANCISCO LUIS CORREA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10473-2025 Radicación No. 144783 Aprobado acta n° 105. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación presentada por FRANCISCO LUIS CORREA contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 5001600024820150265600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: «Refirió el libelista que: 1. Mediante escritura pública protocolizada ante el Notario de Puerto Carreño, transferí el 50% de un inmueble a mi hija Angélica Correa Méndez como dación en pago de una deuda que tenía con ella. 2.

Antes de la firma de la escritura, se verificó mediante el Certificado de Libertad que el inmueble no tenía gravámenes ni restricciones. 3. Las propietarias del otro 50%, parientes nuestras, siempre han pretendido apropiarse del derecho en cuestión y tras una disputa legal, lograron adjudicarse el inmueble mediante un remate. 4. Debido a la urgencia de cancelar la deuda con mi hija, le entregué el inmueble como dación en pago, y ella aceptó la transferencia. 5.

Cuando intentaron inscribir el remate en la Oficina de Registro, este fue rechazado porque el inmueble figuraba a nombre de una tercera persona. 6. Mis parientes, al no lograr la inscripción, presentaron denuncia penal en mi contra alegando “fraude procesal”, a pesar de que este delito solo puede tener como presunta víctima a un funcionario público. 7.

A pesar de la falta de competencia territorial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín ha persistido en llevar la investigación sin remitir el caso a la Fiscalía y Juzgado Penal de Puerto Carreño, donde debería tramitarse. 8. Este proceso lleva más de trece años sin resolverse, constituyéndose en una violación del debido proceso y generando una situación de tortura psicológica, especialmente considerando que soy una persona de la tercera edad sin antecedentes penales y que mi hija es una profesional de conducta intachable. 9.

La Fiscalía basa su acusación en documentos del año 2004 en los que ni siquiera aparecen nuestros nombres.» 2. El actor acude al juez constitucional a fin de que disponga el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello: « ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín declararse impedido por el factor territorial y a remitir la investigación penal a la Fiscalía y el Juez Penal del Circuito de Puerto Carreño. Que subsidiariamente, se decrete la nulidad de la investigación penal, la preclusión o la prescripción del proceso. ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 4 de marzo 2025, se avocó conocimiento, se corrió traslado a las entidades mencionadas y se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín informó que, en efecto, se adelanta un proceso penal con radicado 05001600024820150265600 en contra del accionante y de otra por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, que actualmente se encuentra en la etapa de juicio oral, cuya última audiencia fue aplazada a solicitud de la defensa de la coprocesada, quien solicitó su suspensión, a fin de que se dé aplicación a un principio de oportunidad.

Señaló que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 11 de noviembre de 2022 y en desarrollo de esta no se expresó causal alguna de las hoy propuestas por parte del procesado, siendo ese el escenario procesal específico para la presentación de las pretensiones que, a través de este medio judicial, el actor propone. Apuntó que la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de revivir oportunidades procesales ya superadas, acotando que el proceso sigue en curso y que en este el accionante tiene medios ordinarios para ejercer su defensa, lo cual deviene en la improcedencia de la presente acción. 3.

El apoderado contractual de la coacusada Angélica María Correa Méndez, refirió que lo pretendido a través de esta demanda no fue invocado por el procesado o por su defensa cuando se descorrió traslado para las manifestaciones de causales de incompetencia, recusaciones o nulidades en la audiencia de formulación de acusación. Dicha petición, agregó, sólo vino a ser esbozada al interior del proceso penal en curso de la audiencia preparatoria, « donde esta Defensa incluso le manifestó al señor Juez que no se pronunciaría frente a dicha petición por presentarse de manera extemporánea en el trámite penal… razones estas por los cuales mal se haría en apoyar una petición a todas luces inconducente, que propende por revivir etapas ya fenecidas en el proceso penal, y que afectan el principio de preclusividad de los actos procesales… ». 4.

Por otra parte, el apoderado de las víctimas señaló que la acusación de incompetencia contra el fiscal y el juzgado es infundada, dado que, tanto la planeación, como la ejecución del delito ocurrieron en la ciudad de Medellín. Aun cuando la culminación del delito se produjo en Puerto Carreño, esto no altera la competencia legal de las autoridades de Medellín. Asimismo, destacó que las objeciones sobre la competencia no fueron planteadas oportunamente durante la audiencia de formulación de acusación, lo que implica la pérdida de esa facultad por preclusión procesal.

Por último, anotó que la presente acción es improcedente dado que existen otros medios judiciales idóneos para presentar la discusión aquí propuesta, y no se acredita un perjuicio irremediable que justifique acudir a la acción de tutela. 5. A su turno, la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del trámite ordinario, y señaló que se habían aplazado las audiencias de juicio oral con el fin de dar aplicación al principio de oportunidad en favor de la acusada.

Asimismo, advirtió que en el curso del proceso no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante. En cuanto a lo pretendido por el accionante, respecto a la solicitud de remitir el proceso a los jueces de Puerto Carreño, aseveró que, aunque la Escritura Pública No. 402 del 22 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría Única de Puerto Carreño, fue obtenida fraudulentamente, el perjuicio patrimonial no se materializó hasta que dicho documento fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, ya que, a partir de esta actuación, se indujo al error al Registrador y se afectó el bien en disputa.

Destacó que, frente a dicha pluralidad de actos delictivos, la competencia se determinó por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo a que las acciones destinadas a defraudar el patrimonio de la víctima culminaron en la ciudad de Medellín, y fue en esta ciudad en donde se realizó la formulación de acusación. En cuanto a la solicitud de nulidad, preclusión o prescripción, se indicó que ninguna de estas es procedente, puesto que no existe ningún supuesto que permita acceder a dicha petición. 6.

Por medio de sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que no se podía acudir al juez constitucional como un mecanismo alternativo, ni paralelo al trámite ordinario que se encuentra en curso, y al no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, concluyó que el principio de subsidiariedad no se encontraba satisfecho. 7. Una vez notificada la decisión, el promotor del resguardo la impugnó. Para el efecto apuntó, entre otras cosas, que la presente tutela no va dirigida contra providencia alguna del accionado juez, « sino contra su FALTA DE COMPETENCIA y VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL MENCIONADO PROCESO PENAL… », adicionando que dicho funcionario « sigue aferrado al mismo, sin cumplir con su deber de remitirlo al competente de PUERTO CAREÑO, lugar donde pudieron ocurrir los hechos;

Igualmente, a sabiendas de que el único lesionado en el delito de FRAUDE PROCESAL, es un funcionario público y no un particular, reconoce como presuntas perjudicadas a las personas que se lucran del inmueble, desde hace mas de 13 años. ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

En el presente evento, FRANCISCO LUIS CORREA acude a la acción de tutela con el fin de que se declare la falta de competencia de Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, por el factor territorial, y decrete la nulidad de la actuación, « la preclusión o la prescripción del proceso. ». 3. A partir de lo anotado en precedencia, determina la Corte que, tal y como lo estableciera el a quo, los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, toda vez que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.

La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. 4.

En tal orden de ideas, advierte esta Colegiatura que razón le asistió al Tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues la actuación penal adelantada en contra de FRANCISCO LUIS CORREA está en curso, concretamente, se halla pendiente de la continuación del juicio oral, conforme lo informaron quienes descorrieron el traslado de la acción. Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el interesado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias, entre ellas, las que guarden relación con la supuesta violación al debido proceso en razón de la falta de competencia del juzgado de conocimiento, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela.

Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por demás, el actor no asumió aquí la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12