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STP10472-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250065900 Número interno 146689 Tutela primera instancia Ángel Yezid Galvis Roldán CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10472-2025 Radicación n.° 146689 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del trámite constitucional identificado con la radicación 11001-02-03-000-2024-05538-00, y que fue acumulado en la 11001-02-03-000-2024-04667-00. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 110013103035-2021-00458-01, en la acción constitucional con radicado 11001-02-03-000-2024-05538-00, promovida por ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que fue acumulada en la 11001-02-03-000-2024-04667-00.

II.

ANTECEDENTES 3. De la información que reposa en el expediente se tiene que ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN adelantó proceso verbal contra Sofía Galvis Ibarra, Ana María González Ibarra y Ana María Abarra Ramírez, con el fin de que se les declarara poseedoras irregulares del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-184999 del cual adujo tener la posesión absoluta.

En consecuencia, solicitó se ordenara a su favor la restitución del mencionado predio. 4. El asunto se asignó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103035-2021-00458-00; autoridad que el 23 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 5. Inconforme con lo anterior ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN apeló la decisión, y el asunto fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente, autoridad que el 3 de septiembre de 2024, admitió la alzada y ordenó que se sustentara en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 6.

Debido a que no se recibió la respectiva sustentación, mediante auto de 26 de septiembre de 2024 -notificado por anotación en estado del día siguiente-, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. 7. Frente a tal determinación ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN interpuso recurso de reposición; sin embargo, en proveído de 15 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no repuso la decisión. 8.

Bajo este escenario ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2024, a la que se le asignó el radicado 2024-05538. 9. De la anterior acción constitucional conoció la homóloga Civil, autoridad que la admitió y ordenó la notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo 110013103035-2021-00458-01. 10.

Posteriormente el 13 de noviembre de 2024, dicha Sala dispuso que los asuntos relacionados con los cambios de postura sobre la sustentación anticipada de la apelación serían acumulados al proceso de radicado 11001-02-03-000-2024-04667-00, que conoce el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En ese sentido, como la tutela con radicado 2024-05538 versa sobre dicha temática, se dispuso remitirla para su acumulación. 11.

El 7 de abril de 2025, dentro del radicado acumulado 2024-04667-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN, en los siguientes términos: «SEXTO: CONCEDER la tutela instada por Ángel Yezid Galvis Roldán. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo con radicado n° 110013103035-2021-00458-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada». 12. El argumento que utilizó el “ A quo” constitucional para conceder el amparo se suscribió a explicar que la alzada debió estudiarse por cuanto el apelante lo sustentó anticipadamente ante el juez de primer grado. 13.

El 12 de mayo de 2025, esa decisión fue impugnada por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Despacho 20-, sin embargo, el 30 del mismo mes y año, la homóloga Civil no concedió la impugnación al considerar que la alzada fue radicada por fuera del término de tres (3) días que para tal propósito establece el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991. 14.

Ahora bien la providencia proferida el 7 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también fue objeto de apelación por parte de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Medellín y Bogotá así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los vinculados Miguel Ángel Moreno Tovar, Instituto de Religiosas de San José de Gerona – Clínica Nuestra Señora de Los Remedios, Licuas S.A. Sucursal Colombia, Heibert Afranio Acosta y Lesber And Sons Colombia S.A.S., quienes solicitaron su revocatoria, al considerar que las decisiones cuestionadas “se soportaron en pautas jurisprudenciales en sede de tutela y se ajustaron a derecho”. 15.

El 20 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció sobre las impugnaciones propuestas resolviendo revocar el fallo proferido por la homóloga Civil para, en su lugar, negar el amparo en la tutela promovida por los accionantes, acumulada bajo el radicado n.° 2024-04667-00. 16. En ese contexto, ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN acudió nuevamente a la acción constitucional al considerar que se presentó una violación a su derecho al debido proceso dado que, mediante auto de 30 de mayo de 2025, se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación promovido por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda y bajo ese escenario la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no debía pronunciarse frente a su caso particular como en efecto lo hizo, revocando la decisión de primera instancia proferida el 7 de abril de 2025. 17.

En su demanda formuló las siguientes peticiones: «PRIMERA. Respetuosa y comedidamente, requiero, admita e impulse debido trámite a esta acción constitucional, contra las accionadas relacionadas en este asunto; SEGUNDA. Declare vulneración a mis derechos fundamentales a las Garantías Procesales y debido Proceso, dentro del fallo de segunda instancia de mayo 20/2025 (STL7740-2025) – Tutela 2024-05538-00, acumulada 2024-04667-00;

TERCERA. Ampare mis derechos fundamentales a las garantías procesales y debido proceso, dentro de la tutela: 2024-05538-00, acumulada 2024-04667-00; CUARTA. Invalidar el impropio fallo de Segunda instancia, de mayo 20/2025 (STL7740- 2025), Tutela: 2024-05538-00, acumulada 2024-04667-00; QUINTA. Ordenar a la accionada, H. Magistrada: MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA, obligadamente, requerir al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, le remita nuevamente, el expediente: Apelación No. 2021-0458-00, contra la sentencia de Julio 13/2024, para que en esa instancia, surta debido trámite, conforme al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia: (STC4833-2025), proveído en abril 07/2025».

Negrilla tomada del texto original. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 18. Mediante auto del 27 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo se negó la medida cautelar solicitada por el accionante. 19.

La Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace para consultar el expediente digital e informó que, desde el 7 de mayo de 2025, el proceso fue devuelto a la homóloga Laboral. 20. Andrés Cardona Restrepo informó que actúa como abogado de oficio del aquí accionante dentro del proceso posesorio iniciado por él ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 21.

Expuso los antecedentes que dieron origen a la acción constitucional identificada con el número 2024-05538, promovida por ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN e indicó que fue acumulada con otras 15 al radicado 2024-04667-00, relacionadas todas “con la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación”. 22. Detalló que al interior de dicho trámite constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de primera instancia el 7de abril de 2025, en el que amparó los derechos fundamentales de los demandantes, incluyendo a ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN, por lo que “resolvió dejar sin efectos los autos emitidos por los accionados que declararon desiertos cada uno de los recursos de apelación interpuestos en los correspondientes procesos ordinarios” 23.

De manera puntual frente a la tutela presentada por ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN, señaló que la homóloga Civil, argumentó: «En este asunto la apelación se sustentó sucinta y anticipadamente ante el juez de primera instancia (23 julio 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

Lo anterior aunado a la sustentación presentada en el curso de la segunda instancia aunque con un error en la digitación del correo electrónico del ad quem; aspecto que no impedía la tramitación del recurso tal como lo tiene decantado esta sala mediante providencias CSJ STC11242-2019, STC6338-2022, STC15485-2022. STC6338-2022 y STC16669-2024, entre otras». 24.

Agregó que tal decisión fue notificada por la secretaria de la Sala Civil el 9 de abril de la presente anualidad, y que contra la misma se presentaron de manera oportuna 11 impugnaciones, pero destacó que dentro de tales recursos no estaba la alzada propuesta por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda. 25. Explico que, mediante auto del 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil concedió las 11 impugnaciones presentadas oportunamente y remitió la actuación a la homóloga Laboral. 26.

Alegó que sólo hasta el 12 de mayo de 2025, la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, presentó escrito de impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia que le fue desfavorable, razón por la cual ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN, presentó varios memoriales oponiéndose al recurso teniendo en consideración “su evidente extemporaneidad”. 27.

Manifestó que el 29 de mayo de 2025, se notificó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral en la que se decidió revocar en su totalidad el fallo impugnado y por consiguiente negar el amparo de tutela. 28. Relató que el 30 de mayo la homóloga laboral resolvió no conceder la impugnación presentada por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, dado que fue radicada de manera extemporánea, es decir, “ vencido el término de 3 días que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. 29.

Con base en lo anterior concluyó: «Por tal motivo, la Sala Laboral no podía pronunciarse sobre la tutela del Sr. Galvis, ni tener en cuenta el escrito de impugnación de la Dra. Cruz Miranda al momento de resolver el fallo de segunda instancia, sino que debía mantener incólume la decisión de primera instancia, sin afectar la tutela del señor Galvis pues jurídicamente no hubo inconformidad y la decisión no se impugnó por lo cual quedó en firme.

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió limitar la providencia de segunda instancia a aquellas tutelas que fueron impugnadas oportunamente de manera que la decisión de primera instancia se encontrara en firme con lo que respecta a las tutelas no apeladas». 30. La titular del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá solicitó ser desvinculada del presente trámite por cuanto la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante no recae en actuaciones de ese despacho. 31.

La Magistrada María Patrícia Cruz Miranda, solicitó negar el amparo, así como la medida provisional solicitada y para ello indicó: «Con todo, desde ya advierto que el recurso de impugnación formulado por la suscrita contra la sentencia STC4833 de 2025 que profirió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa Corporación, fue oportuno, en tanto me fue notificado por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el día 7 de mayo de 2025[footnoteRef:1], y lo propuse el 12 de los mismos[footnoteRef:2], esto es, dentro de los 3 días hábiles posteriores a la intimación de ese veredicto, plazo entendido como tempestivo al efecto[footnoteRef:3]». [1: Conforme el correo que me fue enviado al efecto que allego como Prueba 1 de este escrito.] [2: Prueba 2 que acompaño.] [3: Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.] 32.

El Coordinador Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, solicitó su desvinculación “ por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia”. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES Competencia. 33. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. 34. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 35.

Ahora bien, en el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 36. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 37. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 38.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 39.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 40. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 41.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). 42.

Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestiona la decisión emitida el 20 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual en segunda instancia resolvió revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo en la tutela promovida por los accionantes, acumulada bajo el radicado núm. 2024-04667-00. 43.

Al respecto, se tiene que en el presente asunto el 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió decisión de primera instancia dentro de la acción constitucional con radicado 2024-04667, mediante la cual resolvió entre otros: «SEXTO: CONCEDER la tutela instada por Ángel Yezid Galvis Roldán. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo con radicado n° 110013103035-2021-00458-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada». 44. Al no estar conforme con dicha determinación el 12 de mayo de 2025, la Magistrada María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentó impugnación refiriendo en su correo que había sido notificada el 9 del mismo mes y año. 45.

Esta Sala pudo corroborar de la información allegada al presente trámite por parte de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda que el 9 de abril de 2025, la secretaria de la homóloga Civil notificó el fallo de primera instancia a los correos ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo sólo hasta el 9 de mayo del mismo año se remitió al mail mcruzm@cendoj.ramajudicial.gov.co la señalada decisión. 46.

Bajo este escenario se tiene que razón le asiste a la Magistrada María Patricia Cruz Miranda cuando afirmó que presentó la impugnación dentro del término establecido, por cuanto sólo hasta el 9 de mayo fue notificada al correo mcruzm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 47. Ahora bien, pese a que, mediante auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil resolvió no conceder la impugnación propuesta por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, no puede perderse de vista que allí se indicó que “ la sentencia de primer grado fue notificada a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el miércoles 9 de abril de 2025”, sin tener en consideración que sólo hasta el 9 de mayo fue notificada al correo mcruzm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 48.

Así que contrario a lo manifestado por el accionante la impugnación propuesta por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda fue presentada dentro del término de ley. 49. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21