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STP10472-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10472-2018 Radicación n° 99797 Acta 260 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Pablo Emilio Hernández Martínez, contra la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Interior, Organizaciones Defensoras de Víctimas de la Mesa Nacional –ODV-, la Corte Constitucional, la Presidencia de la República, la «Dirección Regional Cundinamarca Fiscalía», Defensoría del Pueblo, el Senado de la República y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA En sustento de la petición de amparo indica el actor que el 17 de mayo de 2018 radicó derecho de petición ante las aludidas autoridades, a través del cual solicitó información respecto de planes de restitución de tierras despojadas, sin que hubiese obtenido respuesta alguna, omisión que en su sentir vulnera la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior, por ello depreca su restablecimiento por parte del juez constitucional.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Conviene precisar que la demanda de tutela inicialmente fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual la admitió en auto del 4 de julio último; sin embargo, en proveído del 10 del mismo mes lo remitió, por competencia, a esta Colegiatura dado que uno de los accionados es la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, en proveído del 26 de julio se avocó su conocimiento respecto de las autoridades aludidas por el demandante en el respectivo libelo y de las cuales allegó información de haber sido radicada la correspondiente solicitud.

También importa señalar que en el trámite surtido en el Tribunal Superior de Villavicencio se obtuvo respuesta de algunas de las entidades demandadas, las cuales serán tenidas en cuenta para resolver el presente asunto.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Corte Constitucional puntualizó: 1.1. El escrito aludido por Hernández Martínez fue radicado en la Presidencia de la Corporación el 17 de mayo último, el cual fue suscrito por el citado y otras 100 personas. 1.2. Mediante oficio 2018-0615 del 23 de mayo se dio respuesta a la aludida solicitud, el cual se remitió el 23 de ese mismo mes con destino a los firmantes, bajo la fórmula: señor Wilfredo Escárraga Castro y otros a la dirección allí señalada y a los correos electrónicos anotados por los signatarios. 1.3.

Con sustento en lo indicado, concluyó que esa Corporación no ha afectado los derechos fundamentales invocados por el actor y por lo mismo solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo. 2. El apoderado del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo: 2.1. De entrada solicitó se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se desvincule del presente trámite y de los efectos de la decisión en caso de ser favorable al actor, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.

Dijo al respecto que en la base de datos de radicación de documentos no se halló registrada comunicación alguna suscrita por Pablo Emilio Hernández Martínez, a quien le corresponde demostrar “que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella.” 2.3.

Luego de exponer las competencias de la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concluyó que no se había comprometido el derecho de petición que demanda el accionante, toda vez que en ningún momento radicó solicitud ante esa entidad, además, no tiene competencia para brindar la información atinente con la restitución de tierras despojadas; sin embargo, con oficio del 18 de mayo, informó al petente haberse dado traslado del asunto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Meta y al Departamento para la Prosperidad Social, concluyendo así que carece de legitimación para pronunciarse sobre los hechos que están causando la presunta afectación de los derechos fundamentales. 3.

La Defensoría del Pueblo, a través de la Profesional Especializada adscrita a la Oficina Jurídica, acotó: 3.1. La entidad recibió petición el 17 de mayó último, a la cual se le dio respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente y se remitió a los correos electrónicos indicados en el respectivo libelo, hecho que descartaba la vulneración de la garantía fundamental por parte de la entidad y por ello deprecó se deniegue la acción de tutela. 4.

La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la abogada asesora de la Oficina Jurídica, indicó: 4.1. Frente a la petición radicada el 16 de mayo de 2018, suscrita por el accionante y otros, con oficio 001251 del 6 de julio último se dio respuesta a la misma, enviada por correo electrónico indicado en el escrito a nombre de Wilfredo Escárraga Castro. 4.2.

Lo expuesto, dijo, constituyó una carencia de objeto por hecho superado, circunstancia que hacía improcedente la petición de amparo. 5. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó: 5.1. El 16 de mayo de año en curso Wilfredo Escárraga Castro y otros ciudadanos allegaron una solicitud en la que formularon peticiones relacionadas con los derechos de las víctimas del conflicto armado, a la cual se le dio respuesta a través del oficio PCSJ 686 del 17 del citado mes, que fue remitida a la dirección reportada para tal efecto, sin que hubiese sido devuelta por la oficina de mensajería. 5.2.

Con base en lo indicado, concluyó que no se quebrantó ningún derecho al actor, en la medida que se respondió en forma inmediata a la solicitud en el marco de sus competencias constitucionales y legales, notificándose a la persona que fue designada para ello. 5.3. Aclaró que, contrario a lo indicado en la demanda, la petición no se orientó a recibir información sobre planes de restitución de tierras despojadas, sino que versó sobre un pliego de peticiones que no es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, a la cual no se presentó una solicitud concreta ni expresa. 5.4.

Solicitó denegar el amparo pretendido en lo que tiene que ver con la Corporación. 6. El Ministerio del Interior, a través del Coordinador de Articulación para la Política de Víctimas del Conflicto Armado, informó: 6.1. No se halló ningún registro respecto del derecho de petición que afirma el actor allegó a esa entidad; sin embargo, en aras de coadyuvar con la materialización del derecho de petición que se pretende amparar, con oficio del 2 de agosto último informó al petente que el libelo fue enviado, por competencia, a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a fin de que se emita la respuesta a lo peticionado. 6.2.

Con base en lo señalado, estimó que se había presentado el fenómeno jurídico de la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo tanto solicitó se decrete la improcedencia de la tutela frente ese Ministerio y se ordene la desvinculación del presente trámite. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia a la misma Corporación. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente caso, la situación expuesta se concreta a determinar la violación del derecho fundamental de petición que demanda Pablo Emilio Hernández Martínez, al estimar que no ha recibido respuesta a la solicitud que radicó el 17 de mayo de 2018 ante las autoridades accionadas. 5. Frente a lo anterior, ha de aclararse en primer lugar que la acción de tutela se admitió contra las entidades que el actor indicó en la demanda, que corresponden a aquellas en las cuales radicó el derecho de petición, concretándose a las siguientes: Corte Suprema de Justicia, Ministerio del Interior, Organizaciones Defensoras de Víctimas de la Mesa Nacional –ODV-, «Dirección Regional Cundinamarca Fiscalía», Corte Constitucional, Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Senado República y la Procuraduría General de la Nación. 6.

De acuerdo con lo anterior, de la información allegada al expediente se advierte el compromiso de la garantía fundamental, pues si bien se emitió respuesta por parte de alguna de las entidades citadas, otras guardaron silencio al respecto. 6.1. En efecto, tal como lo manifestaron la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Vicepresidencia de la Corte Constitucional, en su debido momento y de acuerdo con las competencias, emitieron pronunciamiento en punto de la solicitud que presentó el accionante y un grupo de 100 personas más, respuesta que fue remitida a nombre de Wilfredo Escárraga Castro y otros a la dirección transversal 12 No. 12-36 La Macarena, al igual que a los correos electrónicos wilfred.esca@hotmail.com y grajalesw@gmail.com, pues fueron los únicos datos que se registraron en el respectivo libelo para la remisión de la respuesta a lo peticionado.

Significa lo anterior, que frente a las entidades citadas no puede endilgárseles haber comprometido el derecho fundamental que demanda el accionante, ya que, como se acaba de precisar, la información allegada por las mismas en el curso del presente trámite constitucional, confirma que emitieron la correspondiente respuesta a la solicitud del accionante, que si bien es cierto no se dirigió a su nombre, sí fue remitida a la dirección y correos electrónicos suministrados en el escrito petitorio por uno de los signatarios. 6.2.

Ahora, el apoderado del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE y el Coordinador del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado del Ministerio del Interior, manifestaron no haber recibido petición alguna a nombre del actor; sin embargo, a través de oficios del 18 de mayo y 2 de agosto, dirigido a Wilfredo Escárraga Castro y demás firmantes y al demandante, respectivamente, informaron haber dado traslado a las autoridades que estimaron competentes para pronunciarse frente a lo deprecado.

A lo anterior debe señalarse que contrario a lo aducido por los autoridades mencionadas, el accionante allegó prueba de la radicación del libelo petitorio, hecho que demuestra la trasgresión de la garantía fundamental demandada, lo cual haría necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento; sin embargo, acorde con lo aducido en la respuesta a la tutela, al declararse incompetentes para emitir pronunciamiento a las inquietudes plasmadas en el escrito varias veces mencionado, procedieron a remitirlo a las autoridades que estimaron podían atender tales requerimientos, que es precisamente este uno de los eventos que descarta la trasgresión del derecho aludido, tal como lo ha indicado la jurisprudencia. Significa lo señalado que no hay razón para emitir ordena alguna al quedar descartada la violación alegada, pues como se adujo, las entidades en mención dieron el trámite pertinente al respectivo escrito. 6.3.

No ocurre lo mismo con el documento radicado ante las Organizaciones Defensoras de Víctimas de la Mesa Nacional –ODV- y el Senado de la República, ya que no obra elemento de prueba indicativo de haberse dado trámite al mismo, hecho indicativo de que el derecho fundamental que consagra el artículo 23 Superior se halla comprometido y que para su restablecimiento de hace necesaria la intervención del juez de tutela.

En este punto es importante hacer especial mención a la solicitud radicada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, tal como se acredita al folio 11 del cuaderno 1, entidad que si bien es cierto no fue vinculada en el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela por esta Sala de Decisión, sí lo fue por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual, recordemos, tuvo inicialmente en trámite el asunto, al punto que se obtuvo la correspondiente respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica.

Lo anterior para precisar que nada impide que se tenga en cuenta la vinculación efectuada por la citada Corporación y se proceda a analizar los argumentos expuestos en su momento en ejercicio del derecho de defensa, si en cuenta se tiene que dicha actuación no fue objeto de nulidad y por lo tanto mantiene plena vigencia. En ese orden de ideas, acotó la entidad mencionada que el petente no allegó petición alguna y por ende la situación expuesta por el quejo no era de su conocimiento, luego no existía la vulneración del derecho demandado.

Pues bien, contrario a lo indicado, dentro de los documentos aportados por aquél, obra el registro del sello de presentación del libelo el 17 de mayo del año en curso, de manera que ante tal evidencia no surge avante el argumento expuesto por la Oficina Jurídica en defensa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, quedando, en consecuencia, plenamente acreditado el compromiso del derecho de petición del que se solicita su protección, circunstancia que sin necesidad de mayores argumentos, se hace necesaria la intervención el juez constitucional para su restablecimiento. 6.4.

Finalmente, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente al compromiso de la mencionada garantía fundamental por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la sencilla razón que el petente no demostró haber presentado allí la correspondiente solicitud, lo cual resulta lógico y necesario, ya que no es dable acceder a la protección y emitir una orden cuando no se tiene la certeza de que la entidad incumplió con la obligación de pronunciarse respecto de lo deprecado. 7.

Consecuente con lo consignado, se tutelará el derecho fundamental de petición a favor de Pablo Emilio Hernández Martínez, y corolario de ello, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, a las Organizaciones Defensoras de Víctimas de la Mesa Nacional –ODV- y al Senado de la República que, dentro del término máximo de 48 horas, se pronuncien respecto del escrito aludido por el accionante, el cual está suscrito por éste y otros ciudadanos. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Pablo Emilio Hernández Martínez.

Segundo.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, a las Organizaciones Defensoras de Víctimas de la Mesa Nacional –ODV- y al Senado de la República que, dentro del término máximo de 48 horas, se pronuncien respecto del escrito aludido por el accionante, el cual está suscrito por éste y otros ciudadanos. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 147 cdno 1 � Folios 6 y 10 cdno 1 � Folio 8 cdno 1 � Folio 14 cdno 1 � Folio 222 Cdno 1 � Folio 11 cdno 1 PAGE 15