CUI 11001020400020250152200 Número Interno 146671 CEMENTOS ARGOS S.A Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10471-2025 Radicación N. 146671 Acta No. 158 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CEMENTOS ARGOS S.A, por medio de apoderada judicial, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No 3.
Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO – SALA III CIVIL FAMILIA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. 2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con el radicado 70001310500120160010602.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Cementos Argos S.A., a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Eduardo Enrique Tous Díaz, identificado con el radicado n.º 70001310500120160010602. 4.
Señaló que el señor Tous laboró desde 1972 hasta 2005 para Cales y Cementos de Toluviejo S.A., empresa posteriormente absorbida por Cementos Argos S.A., y que, al finalizar su vínculo laboral, se suscribió un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció a su favor una pensión de jubilación conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual ha sido pagada de forma cumplida y sin interrupciones desde el 16 de diciembre de 2005. 5.
A pesar de dicha situación consolidada, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró probada la existencia del vínculo laboral entre el accionante y el demandante, y condenó a la empresa a constituir un bono pensional por los periodos no cotizados ante el entonces Instituto de Seguros Sociales. 6.
Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral el 8 de marzo de 2024, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL1097-2025 del 30 de abril de 2025, en la que se decidió no casar la sentencia, confirmando la condena impuesta. 7.
La sociedad accionante afirma que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivos, al aplicar de manera mecánica jurisprudencia relacionada con casos de desprotección pensional, pese a que en el presente asunto no existe contingencia alguna, toda vez que el señor Tous Díaz ha tenido garantizado su derecho pensional durante casi dos décadas por parte del empleador. 8.
Alega además la existencia de defectos fácticos, por cuanto se ignoraron pruebas documentales relevantes que acreditan el reconocimiento y pago oportuno de la pensión por parte de la empresa, incluyendo el acta de conciliación suscrita ante autoridad laboral y la trazabilidad del cumplimiento de dicha prestación. 9. Con fundamento en lo anterior, Cementos Argos S.A. solicita que se deje sin efectos la sentencia de casación del 30 de abril de 2025, y que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento que reconozca que no existe obligación alguna de constituir bono pensional, al estar ya satisfecha y consolidada la prestación a favor del exempleado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. Mediante auto del 26 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Eduardo Enrique Tous Díaz, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, y a la Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.
En respuesta, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 manifestó que la decisión cuestionada fue adoptada dentro del marco legal vigente, con base en el acervo probatorio recaudado y en aplicación razonable de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de bonos pensionales, especialmente cuando se presentan periodos no cotizados por falta de cobertura del sistema. 12.
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral expuso que la providencia impugnada se encuentra debidamente motivada, y fue adoptada en cumplimiento de los precedentes fijados por la Sala Laboral del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, respecto de la obligación del empleador de cubrir mediante bono pensional los tiempos laborados por trabajadores que no fueron afiliados al sistema, por causas ajenas a su voluntad. 13.
Indicó igualmente que la existencia de una pensión reconocida por el empleador no excluye la obligación legal de constituir el cálculo actuarial correspondiente para que la administradora del régimen de prima media asuma integralmente el riesgo pensional, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia consolidada desde la sentencia CSJ SL9856-2014 y reiterada en múltiples fallos posteriores. 14.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 18.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 20. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 21.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 22. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005. Análisis del caso concreto. 23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo anteriormente mencionados. 24.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto Cementos Argos S.A. alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a partir de una supuesta omisión judicial respecto a la constitución del bono pensional, una pretensión que considera sustancial dentro del proceso laboral interpuesto por Eduardo Enrique Tous Díaz. 25.
De igual forma, la presunta irregularidad alegada, la imposición de la constitución de un bono pensional pese a que el derecho pensional del trabajador ya ha sido reconocido y cubierto por la empresa, podría tener un efecto decisivo sobre la situación jurídica de la empresa, al imponer una carga económica innecesaria. 26. Además, Cementos Argos S.A. identificó razonablemente los hechos y las decisiones cuestionadas, señalando con claridad que se trata de la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo del 8 de marzo de 2024, y de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 30 de abril de 2025 (CSJ SL1097-2025), lo cual cumple con la carga argumentativa exigida en sede de amparo. 27.
También se verifica que no cuenta con otros medios de defensa judicial, toda vez que ya agotó los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios (casación), y no existe otro mecanismo procesal previsto en el ordenamiento laboral para controvertir lo decidido. 28. No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, por lo que no se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991. 29.
Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión judicial objeto de reproche fue proferida el 30 de abril de 2025, y la acción de tutela fue presentada en julio de 2025, dentro de un término razonable conforme los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional. 30. Así las cosas, evidencia la Sala que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 31.
Superados dichos requisitos, resulta necesario verificar si se configura alguno de los defectos específicos previamente enunciados por la jurisprudencia, de tal manera que se habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional. 32. Ahora bien, al analizar el contenido de las decisiones judiciales objeto de reproche, se observa que tanto el Tribunal Superior de Sincelejo como la Sala de Descongestión Laboral núm. 3 de la Corte Suprema de Justicia sustentaron sus providencias en fundamentos jurídicos concretos.
En primera instancia, el Tribunal consideró que la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones y la falta de cotización durante un periodo determinado por parte del empleador configuraban una obligación a cargo de este último para la constitución del bono pensional, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales, sin que resultara relevante el reconocimiento pensional directo realizado por Cementos Argos. 33.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, concluyó que la providencia de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos propuestos, al considerar que la orden de constituir el bono pensional no implicaba un doble reconocimiento, sino una medida de subrogación y garantía frente al sistema público de pensiones, en cumplimiento del marco legal vigente.
Así, desestimó los cargos de violación indirecta de la ley y de indebida valoración probatoria, al encontrar que los jueces ordinarios realizaron una interpretación jurídica razonable de los hechos y de las normas aplicables, sin que se evidenciara arbitrariedad, capricho o desviación manifiesta del ordenamiento. 34. De esta manera, al no advertirse defectos sustantivos ni fácticos manifiestos en las decisiones judiciales censuradas, y habiendo estas resuelto el problema jurídico planteado con base en una motivación adecuada, no resulta procedente el amparo invocado, toda vez que no se trata de una vía de hecho, sino de decisiones que, aunque controvertibles desde la óptica del accionante, se fundamentaron en derecho y fueron adoptadas por el juez natural en ejercicio de su función jurisdiccional. 35.
En este sentido, no se advierte que las autoridades judiciales hayan incurrido en defecto sustantivo, fáctico o por desconocimiento del precedente. Por el contrario, se observa que las decisiones fueron adoptadas de manera motivada, razonada y ajustada a la legalidad vigente, con fundamento en el principio dispositivo que rige el proceso laboral. 36.
La inconformidad de Cementos Argos S.A. frente al alcance del pronunciamiento judicial, especialmente en lo relacionado con el bono pensional, no convierte la decisión en arbitraria ni habilita per se la intervención del juez constitucional. La Sala reitera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un medio para replantear controversias jurídicas definidas válidamente por el juez natural. 37.
En suma, esta Sala constata que las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia responden a una interpretación jurídica razonable y fundada, sin que se observe afectación grave a los derechos fundamentales de la empresa que justifique la intervención del juez de tutela. 38.
En este contexto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo actuó conforme a las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los principios del debido proceso y congruencia judicial, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante. En cuanto a la interpretación y aplicación de los principios laborales, la decisión se ajustó a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido clara en cuanto a la obligación de garantizar a los trabajadores su derecho a la seguridad social, incluso cuando este ha sido cubierto por el empleador de manera directa. 39.
En cuanto a la sentencia CSJ SL1097-2025 del 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuó conforme a los parámetros establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicable, al decidir no casar la sentencia de segunda instancia. La Corte evaluó exhaustivamente los argumentos presentados en el recurso de casación y concluyó que no existían vicios sustantivos ni fácticos que justificaran la modificación de la sentencia confirmada.
Esta intervención se basa en un adecuado ejercicio del control de legalidad y razonabilidad de las decisiones judiciales, sin que se haya incurrido en arbitrariedad alguna. 40. Por lo tanto, no se observa ninguna irregularidad procesal que haya afectado el derecho al debido proceso de Cementos Argos S.A.. Las decisiones de los jueces naturales fueron razonadas, congruentes, y fundamentadas en los principios y normas aplicables, lo que refleja un ejercicio legítimo y bien fundamentado de la potestad jurisdiccional.
En consecuencia, se impondrá negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21