Micelio
STP10470-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

CUI 110010204000020240164300 N.I. 139301 Tutela primera instancia A/ Microempaques S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10470-2024 Radicación n° 139301 Acta No. 190 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Microempaques S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y a las partes e intervinientes en la acción constitucional que es objeto de cuestionamiento, identificada con el radicado 76111220500020230004300, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.

Se expone que Claudia María Jiménez Barbosa promovió demanda laboral contra la sociedad Microempaques S.A.S., cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el cual la admitió en auto del 19 de agosto de 2022. 2. La demandante en dicho asunto adujo que el 26 de agosto de 2022 notificó el auto admisorio a la empresa demandada a través de correo electrónico, procedimiento certificado por Servientrega, el cual, aduce la parte aquí accionante, “nunca fue recibido en el correo electrónico de la sociedad.” 3.

El 29 de agosto de 2022 la parte activa comunicó al Juzgado de conocimiento haber efectuado la notificación del auto admisorio, por lo que solicitó tener por notificada a la sociedad demandada. 4. Se precisa que el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito generó nueva notificación del aludido proveído a la sociedad demandada, razón por la cual Claudia María Jiménez Barbosa solicitó la aplicación de la contumacia en contra de Microempaques S.A.S., en razón a que no había dado contestación oportuna a la demanda. 5.

En auto del 3 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento admitió la contestación efectuada por la parte demandada. Contra esa decisión se promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia del 8 de febrero de 2023 se declaró extemporáneo y el segundo se negó por improcedente. 6. Se advierte que Claudia María Jiménez promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la que pretendió la revocatoria del auto del 3 de noviembre, la declaratoria de la contumacia y se tuviera por notificada la demanda de acuerdo con el procedimiento por ella efectuado. 7.

Dentro de ese trámite constitucional se dio respuesta en la que se solicitó se mantuviera el auto cuestionado, “toda vez que, como se ha venido indicando, el correo electrónico de notificación, que aduce la parte demandante nos envió, nunca llegó a la bandeja de entrada.” 8. Mediante fallo del 2 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo y, consecuente con ello, ordenó al Juzgado de conocimiento emitiera pronunciamiento frente a las peticiones elevadas en su momento por la accionante atinentes con: i) la notificación efectuada por ella e informada al despacho el 29 de agosto de 2022, y ii) la contumacia. 9.

En cumplimiento de lo ordenado, en providencia del 8 de marzo de 2023 el Juzgado no accedió a tener por notificada a la parte pasiva en los términos deprecados por la accionante, igualmente negó la contumacia y, corolario de ello, dispuso estarse a lo resuelto sobre la admisión de la contestación de la demanda. Frente a esa determinación, la interesada promovió los recursos de reposición y apelación. El primero no prosperó y sobre el vertical fue inadmitido por el Tribunal Superior de Buga por improcedente. 10.

Inconforme con lo decidido por el Juzgado en el aludido proveído, la promotora del proceso laboral presentó nueva acción de tutela a fin de que de revocaran los autos del 3 de noviembre de 2022, que tuvo por contestada la demanda, y 8 de marzo de 2023, referido en el párrafo anterior y, en su lugar, se tuviera en cuenta la notificación del auto admisorio que ella realizó y se declarara extemporánea la contestación. 11.

Aduce la parte actora que dicho asunto, al que no fue vinculada, fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y una vez cumplido el trámite pertinente, el 17 de octubre siguiente negó la protección deprecada, tras considerar que “la contumacia y la contestación se presentaron en debida forma.” 12. La decisión fue impugnada y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del STL16429-2023 del 22 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante y dejó sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. 13.

El 8 de febrero de 2024 se radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incidente de nulidad contra dicha sentencia, el cual se sustentó indicando que “si bien el 17 de octubre de 2023 a la 1:51 p.m., llegó a su correo electrónico la sentencia de tutela de primera instancia desde el correo sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que se negaron las pretensiones invocadas y, el 24 de octubre siguiente, por esa misma vía se conoció que dicha providencia fue impugnada, en donde, argumente (sic) que se guardó silencio de las actuaciones en cuanto no fuimos notificados del inicio de la demanda de tutela.” Agrega que el 12 de diciembre de 2023 la sociedad fue notificada de la sentencia STL16429-2023, sobre lo cual insistió en la falta de vinculación a dicho trámite, lo que dio lugar a la afectación de los derechos de defensa y contradicción, pues se adoptó una decisión sin dársele la oportunidad de pronunciarse frente a lo pretendido y al no tener por contestada la demanda en el proceso laboral.

Igualmente se indicó que no debió dejarse sin efectos el auto adiado el 3 de noviembre de 2022 por cuanto “nosotros la parte demandada, no recibió el correo de notificación de fecha 26 de agosto de 2022, puesto que, la fecha en la que conocimos de ese proceso fue el 23 de septiembre cuando se recibió el enlace del link del proceso por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.” 14.

Mediante auto ATL109-2024 del 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad deprecada, al considerar que el proveído fue notificado en debida forma a la parte accionada a través del correo electrónico, dándose por cierto que la sociedad recibió el mensaje, lo que no es cierto ya que “nunca fue recibido en el correo electrónico (bandeja de entrada) de la empresa…”. 15.

A fin de conocer lo ocurrido con los correos enviados y no recibidos tanto en el proceso laboral como en la acción de tutela, se realizó consulta al encargado del dominio, quien adujo que “…se evidencia que la empresa no tuvo conocimiento por fallas con el correo ajenas a su voluntad, dado que su objeto principal es diametralmente diferente con las TIC”, situación que no pudo debatirse dentro de la acción de tutela y a la que, insiste, no se vinculó. 16.

Se informa que el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la contumacia y declaró extemporánea la contestación de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga en auto del 4 de junio de 2024. 17.

Insiste la parte accionante que la dirección de correo electrónico sí corresponde a la plasmada en el certificado de existencia y representación legal; sin embargo, el mensaje de notificación del 26 de agosto de 2022 aludido por la demandante no llegó a la bandeja de entrada de la sociedad, situación que expuso bajo la gravedad del juramento.

Acorde con lo expuesto, considera la parte accionante que sus derechos fundamentales se comprometieron al no haber sido vinculada en debida forma al proceso laboral ni a la acción de tutela antes referida, por lo que solicita: Primero. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la Sentencia de Tutela STL 16429- 2023, con Radicación 105013 del 22 de noviembre de 2023.

(…), incurrió en un defecto sustantivo al dejar sin efecto el Auto interlocutorio 1150 del 3 de noviembre de 2022, pues el mismo revestía de firmeza, al haber proferido un fallo que afecta a un tercero que no hizo parte del proceso de tutela, y a quien no se le permitió defenderse ni ser escuchado dentro del mentado tramite. Segundo. Dejar sin efecto la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicación No.105013 del 24 de enero de 2024 el cual negó la nulidad invocada por indebida notificación por parte del apoderado judicial de la parte demandante de fecha 26 de agosto de 2024, por no ingresar tal correo a la bandeja de entrada del correo electrónico de la sociedad Microempaques S.A.S., y se abstuvo de pronunciarse contra la decisión Sentencia de Tutela STL 16429-2023, con Radicación 105013 del 22 de noviembre de 2023.

(…) con relación a la firmeza del Auto interlocutorio 1150 del 3 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Tercero. Se ordene rehacer todo el trámite de tutela, en el sentido que se le permita a mi representada aportar y sustentar la indebida notificación, y en consecuencia se le permita defender el tener por contestada la demanda de la sociedad Microempaques S.A.S, la cual fue impetrada el 10 de octubre de 2022, notificada a través de correo electrónico el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

De todo lo anteriormente indicado está claro que dentro del trámite de tutela adelantado, y que culminó con la sentencia de Tutela STL 16429-2023, con Radicación 105013 del 22 de noviembre de 2023. (…), se violó el debido proceso y derecho defensa, entre otros, de mi representada, toda vez que no se le permitió controvertir el hecho de no haber sido notificada, y en consecuencia se profirió un fallo que la afectó, sin que haya podido ser escuchada dentro del trámite constitucional adelantado.

RESPUESTAS 1. Claudia María Jiménez Barbosa, a través de apoderado, dijo que en este caso se promueve acción de tutela cuando ya existe cosa juzgada constitucional, dado que ya obra sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y frente al cuestionamiento de la parte actora, indicó que, contrario a lo allí afirmado, existe prueba de que los mensajes sí fueron entregados a la dirección destinada por la sociedad para notificaciones judiciales, luego “no se comprende cómo manifiestan que solo reciben los correos que les conviene, más no los que no.” Agregó que han sido reiteradas las faltas a la verdad y a la lealtad procesal por parte de la empresa aquí accionante al acudir a esta instancia para pretender deslegitimar las actuaciones respetuosas del debido proceso surtidas al interior de la acción de tutela que se cuestiona, por lo que resulta extraño aducir que no se le vinculó a la acción de tutela cuando en el auto del Tribunal Superior de asumió su conocimiento dispuso el enteramiento de la sociedad Microempaques S.A.S. y en cumplimiento de ello se notificó al correo contabilidad@microempaquescali.com.

Sostuvo que el aquí accionante guardó silencio durante el trámite de primera instancia, pero una vez se notificó del fallo de segundo grado a la misma dirección, promovió incidente de nulidad sosteniendo, “de manera falsa e intempestiva ”, que no había sido vinculado. Respecto de las pruebas allegadas por la sociedad accionante, expuso que, en la declaración jurada del 15 de enero de 2024, el representante legal “fabrica su propia versión sobre lo sucedido”, por lo que no constituye prueba alguna.

Lo propio ocurre con la “certificación expedida por el responsable del dominio del correo de mi representado ”, ya que se trata de un “…documento de Word digitalizado en PDF, sin ninguna firma de quien lo expide…”, por lo que solicita no sean tenidos en cuenta dado que se trata de un “documento de dudosa procedencia…” En ese orden, se opuso a las pretensiones deprecadas al no advertirse un compromiso de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, todo lo contrario, siempre se respetó el debido proceso con la vinculación y notificaciones efectuadas por medios tecnológicos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso corresponde a la Sala determinar: 3.1. Si se socavaron los derechos fundamentales de la sociedad Microempaques S.A.S. dentro de la acción de la acción de tutela identificada con el radicado 76111220500020230004300, promovida por Claudia María Jiménez Barbosa contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al no haber sido vinculada en debida forma a dicha actuación, pues, según lo afirma, no fue notificada del auto admisorio de la referida acción constitucional; 3.2. si la respuesta al anterior cuestionamiento resulta ser negativa, se determinará si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al revocar la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante, para dejar sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2022 que tuvo por contestada la demanda laboral. 4.

Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Y en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

CC SU-627-2015. 5. Del caso concreto 5.1. Del primer problema jurídico: Recordemos que este se concretó a determinar si se presentó irregularidad alguna por parte del Tribunal Superior de Buga en la notificación del auto que dio inicio a la acción de tutela promovida por Claudia María Jiménez Barbosa. Sobre el particular, cabe destacar las siguientes actuaciones surtidas dentro del proceso que se cuestiona: * Como quedó expuesto en los hechos de la demanda de tutela, se sabe que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en cumplimiento al fallo de tutela adiado el 2 de marzo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en auto del 8 de marzo de 2023 no accedió a tener por notificada a la firma demandada en los términos solicitados por la parte allí demandante y negó la declaratoria de contumacia, por lo que ordenó estarse a lo resuelto sobre la admisión de la contestación de la demanda. * Inconforme con lo resuelto, Claudia María Jiménez Barbosa interpuso nueva acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito a fin de que de revocaran los autos del 3 de noviembre de 2022, que tuvo por contestada la demanda, y 8 de marzo de 2023, aludido en precedencia, y se considerara la notificación del auto admisorio que ella realizó. * Dicho asunto fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en auto del 5 de octubre de 2023, admitió la demanda.

Surtido el trámite pertinente, el 17 de octubre siguiente negó la protección deprecada. * La decisión fue impugnada y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del STL16429-2023 del 22 de noviembre de 2023 la revocó para conceder el amparo, tras considerar, básicamente, que no hubo irregularidad alguna en la notificación que en su momento efectuó la parte activa dentro del proceso laboral. * El 8 de febrero de 2024 la sociedad Microempaques S.A.S. radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incidente de nulidad contra dicha sentencia, el cual sustentó indicando que, el 17 de octubre de 2023 llegó a su correo electrónico la sentencia de tutela de primera instancia y que el 24 de octubre siguiente, por esa misma vía, conoció que dicha providencia fue impugnada, trámite en el que guardó silencio en razón a que no fue enterado del inicio del proceso tuitivo. * La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto ATL109-2024 del 24 de enero de 2024, negó la nulidad deprecada, al considerar que el proveído fue notificado en debida forma a la parte accionada a través del correo electrónico.

Pues bien, de acuerdo con el anterior recuento de actuaciones y aplicadas las premisas jurisprudenciales antes expuestas, encuentra la Sala que como uno de los cuestionamientos de la parte accionante tiene que ver con la supuesta falta de notificación del auto que dio inicio al trámite constitucional, es claro que el mismo encuadra en uno de los eventos que hacen viable el estudio de la acción de tutela cuando se cuestiona un asunto de la misma naturaleza, viabilidad que igualmente está ligada al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo Al respecto, cumple precisar que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela tiene incidencia directa en las resultas del proceso; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) la interposición de la demanda constitucional se hace en un plazo razonable, toda vez que, el auto que negó la nulidad de lo actuado data del 24 de enero de 2024, el cual fue notificado a los interesados el 19 de febrero del mismo año, y la acción de tutela se promovió el 30 de julio[footnoteRef:3], es decir transcurridos 5 meses y 11 días; y v) el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, ya que no procedía recurso alguno frente a la decisión cuestionada. [3: La demanda fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Civil el 30 de julio de 2024, la cual, en auto del 31 de ese mismo mes, dispuso la remisión a esta Sala, por competencia.] Dicho ello, acorde con las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela, comparte la Sala las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto que negó la solicitud de nulidad que propuso la sociedad Microempaques S.A.S. En efecto, como ya se indicó, la citada sociedad deprecó la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela por falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

Dijo al respecto que el 17 de octubre recibió notificación de la sentencia de primer grado desde el correo sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el 24 de ese mes, por el mismo medio, conoció que había sido impugnada. Agregó que el 12 de diciembre se notificó de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que no había sido vinculado desde el inicio del trámite y por tanto se comprometieron sus garantías al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con lo solicitado por la accionante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral consideró: El artículo 133 del Código General del proceso regula las causales de nulidad y en su numeral 8 prevé: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Ahora, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5°: De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella y que no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por el a quo constitucional, mediante auto de 5 de octubre de 2023, en la que se indicó:

CUARTO: RÉQUIERASE al señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), en cabeza del Dr. JAIME GARCÍA PARDO y a la vinculada sociedad MICROEMPAQUES SAS por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de dos (02) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, RINDAN UN INFORME sobre los hechos materia de tutela.

Ahora, en igual sentido, se advierte que dicho proveído se notificó a la empresa Microempaques S.A.S. en esa misma data como se observa de la constancia del correo enviado así: NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE Y VINCULA ACCION DE TUTELA RAD 2023-00043 DRA PIEDRAHITA Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga Jve05/10/2023 14:28 Para: stephenpastrana stephenpastrana@hotmail.com; mecanicayerly2017@gmail.com; contabilidad@microcroempaquescali.com CC: Tatiana Alejandra Serna Vivas Señora CLAUDIA MARÍA JIMENEZ BARBOSA stephenpastrana@hotmail.com mecanicayerly2017@gmail.com Señor STEPHEN PASTRANA MEJÍA stephenpastrana@hotmail.com Señores SOCIEDAD MICROEMPAQUES S.A.S. contabilidad@microempaquescali.com Doctor JAIME GARCIA PARDO JUEZ 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA j01lcpalm@cendoj.ramajudicial.gov.co PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE CLAUDIA MARIA JIMÉNEZ BARBOSA DEMANDADO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) RADICACION 76-111-22-05-000-2023-00043-00 Para su conocimiento y fines legales subsiguientes, me permito transcribir la parte resolutiva del AUTO INTERLOCUTORIO No. 297 del 05 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral de este Tribunal con ponencia de la magistrada sustanciadora, doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE por medio de la cual se resuelve: En ese orden, la Sala no encuentra asidero en la solicitud de nulidad propuesta, por lo que no es posible acceder a lo pretendido por la sociedad Microempaques S.A.S., por cuanto, contrario a los argumentos esbozados por aquella, se itera, existió una adecuada comunicación del auto admisorio de la tutela; de ahí que aquella fue vinculada desde la etapa procesal correspondiente.

Lo expuesto, no deja otra conclusión que, contrario a lo expuesto por la sociedad accionante, el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que admitió la acción de tutela promovida por Claudia María Jiménez Barbosa, fue notificado a la dirección electrónica que se suministró en la demanda de tutela, la cual, valga reiterarlo, corresponde a la consignada en el certificado de existencia y representación legal, aspecto que es aceptado por el mismo accionante, sin que en la actuación se advierta error alguno en la remisión de la información o que hubiese rebotado.

No deja de ser extraño que al correo de la sociedad se reciban unos mensajes y otros no, lo cual deja sin sustento la afirmación de la parte actora de haberse presentado inconvenientes o irregularidades en el correo que impedían la recepción de los mensajes, ya que, según la imagen vista al folio 15 de la demanda de tutela, se observa la entrada de diversos mensajes a la dirección contabilidad@microempaques.com, varios de ellos remitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

También cabe resaltar que la información que arroja dicha imagen solo deja ver correos recibidos con antelación al trámite de la tutela que ahora pone en tela de juicio, por lo que, sumado a lo antes dicho, no obra evidencia de que en realidad la sociedad no fue debidamente convocada al trámite constitucional. Es más, la constancia que el actor allegó a la demanda de tutela proveniente de la firma “YuberSolution”, responsable del “dominio y hosting de la empresa www.microempaquescali.com ”, en la que se deja ver la existencia de “problemas temporales en el servidor”, no tiene la entidad suficiente para poner en duda el proceso de notificación efectuado por el Tribunal Superior, ya que se trata de un escrito sin fecha ni firma del responsable de lo allí consignado; además, solo se hace ver que no se recibió la notificación del auto admisorio de la demanda laboral efectuada el 26 de agosto de 2022 por la parte activa, y nada se aduce sobre algún inconveniente presentado en la comunicación del oficio que informó la admisión de la tutela.

No puede perderse de vista que, según se indicó en el referido escrito, se trató de inconvenientes temporales, lo que deja sin sustento la afirmación del actor en la prolongación de los problemas en el correo electrónico, si es que los hubo, para el 5 de octubre de 2023, fecha de la notificación del auto. Lo expuesto es suficiente para desestimar las pretensiones del actor en lo atinente a la supuesta falta de notificación del auto que admitió la acción de tutela, pues, conforme lo argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proveído que resolvió el incidente de nulidad, los elementos de pruebas que hacen parte de la actuación, dan cuenta que la sociedad accionante fue enterada en debida forma del inicio de la acción constitucional a la dirección electrónica contabilidad@microempaquescali.com, misma que figura en el certificado de existencia y representación legal de la compañía. En de orden, no se observa compromiso de alguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 5.2.

Del segundo problema jurídico Este tiene que ver con los cuestionamientos que la parte actora hace al fallo de tutela STL16429-2023 del 22 de noviembre de 2023, que revocó el de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo deprecado y dejó sin efecto el auto adiado el 3 de noviembre de 2022, el cual, recordemos, se pronunció sobre la contestación de la demanda laboral.

Es precisamente esa la inconformidad del ahora accionante pues considera que la sociedad no recibió el correo electrónico fechado el 26 de agosto de 2022, de ahí que no comparte lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, al respecto debe precisarse que, a partir de una atenta lectura del fallo de tutela que se pone en tela de juicio, contario al parecer del actor, permite sostener que se emitió con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, aspecto que ni siquiera fue abordado por la parte tutelante, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.

Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos: De lo anterior, se avizora que la notificación se hizo en debida forma a la empresa Microempaques S.A.S., pues informó al correo que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad allí pasiva, la existencia del proceso iniciado en su contra en aquel se discriminaron los datos del asunto, como fue los sujetos procesales, radicado, autoridad de conocimiento y adjuntó el auto admisorio, donde a su vez, se señaló el correo pertinente de la autoridad de conocimiento para dar contestación a la demanda.

Y, ello, fue puesto en conocimiento del juez, mediante correo el 29 de agosto de 2022. En virtud de lo anterior, esta Corporación no comparte lo resuelto por el despacho enjuiciado, toda vez que, a pesar que dicha autoridad conoció de la notificación que hizo la parte demandante, la cual se hizo en debida forma, lo cierto fue que no la tuvo en cuenta, tras señalar que era una función que realizaba exclusivamente ese despacho por intermedio de su secretaría, pues la norma no le imponía esa carga a la parte activa y que para efectos de control de los términos judiciales, era competencia de esa autoridad.

Hermenéutica que no se acompaña, por cuanto, como en efecto lo indicó el mismo juzgador, la norma no señala quién debe realizar tal actuación de comunicación, por ello, si el demandante la realizó de forma correcta y tuvo conocimiento de dicha actuación, debía tenerse en cuenta tal situación. En este punto, es relevante citar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual está vigente para el momento de la actuación, que reza: NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. Así las cosas, se advierte que la autoridad criticada incurrió en un defecto fáctico y cercenó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta la actuación de enteramiento que realizó en debida forma la parte activa.

Se hace relevante, traer a colación lo dicho por la Homóloga Civil en sentencia CSJ STC1898-2023, oportunidad en la que adujo: Esta Corporación, frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC, ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

(subraya fuera de texto). De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. (STC16733-2022).

Por lo visto en líneas arriba, además se avizora un exceso ritual manifiesto por parte del fallador cuestionado, toda vez que, se insiste, la parte demandante tiene la opción de escoger la norma con la que realizará el enteramiento del proceso a los demás sujetos e intervinientes, de la cual, si cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y la finalidad de enterar a los demás podrá tenerse por válida y continuar con el respectivo trámite, sin que pueda la autoridad judicial limitar dicha actuación a una sola, situación que no puede pasarse por alto.

De manera que, de cara a la controversia acá planteada, en este evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver que se limitó a expresar la inconformidad por haberse revocado el fallo de primer grado.

Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T-023 de 2023) respecto del fraude en los fallos de tutela: (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;

(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.

Y frente a tales eventos, nada dijo el accionante en su demanda y tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que el fallo se hubiese emitido con fines ilegales, tampoco se verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y mucho menos que la decisión se haya adoptado contrariando los postulados constitucionales en la interpretación normativa.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, no se advierte que el asunto haya sido estudiado por esa Corporación en el trámite de revisión, lo que significa que aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva.

Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que la sociedad demandante concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que ahora pretende es la Corte Constitucional, entre otras razones, porque el trámite de amparo cuestionado aún se encuentra en curso. 6.

Consecuente con lo anterior, se negará la acción de tutela respecto del trámite impartido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en la acción constitucional promovida por Claudia María Jiménez Barbosa, y declarará improcedente frente al fallo de segunda instancia dictado en ese asunto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Microempaques S.A.S., respecto del trámite impartido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en la acción constitucional promovida por Claudia María Jiménez Barbosa.

Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente al fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Claudia María Jiménez Barbosa. Tercero. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31